PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 9 de noviembre de 2006.
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001754

ASUNTO : NP01-P-2006-001754

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (Sin detenido)

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 16/10/2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que condenó a través del procedimiento por admisión de los hechos, reglado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: LORENZO DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en esta ciudad de Maturín del estado Monagas en fecha 01-04-19961, de 45 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad N°. V: 9.282.088, hijo de Juana Rodríguez (v) y de Roberto Méndez (d), domiciliado en el sector Doña Menca de Leoni, Vía Principal Casa s/n, al lado de la escuela Doña Menca, de esta ciudad de Maturín, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: YOCKMAN JOSÉ RODRÍGUEZ ASTUDILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO; más las accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem; este órgano decisor de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar la aludida sentencia, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

De las actuaciones sub examine se colige que el penado LORENZO DEL VALLE RODRÍGUEZ permaneció privado de su libertad desde el 04-08-2006 hasta el 07-10-2006, fecha ésta en la que recobró su libertad en virtud que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta misma dependencia judicial, le aplicó la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arroja un tiempo de detención de TRES (3) DÍAS, y como quiera que la pena impuesta es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, es concluyente que aún le falta por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, cuya fecha de culminación no es posible determinarse en este momento por el estado de libertad en que actualmente se encuentra; pudiendo de este instante solicitar el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, para cuya procedencia es indispensable la concurrencia de las exigencias a que se contrae el artículo 494 del código adjetivo penal in comento. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ejecutada la sentencia dictada en fecha 16/10/2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que condenó a través del procedimiento por admisión de los hechos reglado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: LORENZO DEL VALLE RODRÍGUEZ, debidamente identificado ut supra, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: YOCKMAN JOSÉ RODRÍGUEZ ASTUDILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO; más las accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, conformadas por: 1.- la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. SEGUNDO: El referido penado puede a partir de este instante solicitar el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, para cuyo otorgamiento es indispensable la concurrencia de las exigencias a que se contrae el artículo 494 del código adjetivo penal in comento. TERCERO: Se mantiene la libertad del penado hasta tanto se determine la procedencia del aludido beneficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de citación al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a objeto de recabar los Registros de Antecedentes Penales que pudiera tener el penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que designe el Equipo Técnico que ha de realizar el Informe Psicosocial al penado. Remítase copias certificadas tanto de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo en Función de Control como del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Hágase lo conducente. Cúmplase.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44. 3, 253 y 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta conformidad con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480, 482, y 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y 16 del Código Penal .

Dado, firmado y sellado, en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 9 días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA





LA (EL) SECRETARIA (O),

ABG.