REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000004
ASUNTO : NL01-P-2000-000004




AUTO ACORDANDO LA SOLICITUD DE
CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO


Vista la solicitud de Confinamiento, realizada por el penado CARLOS ALBERTO VENTURA MARIN, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.476.387, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, este Tribunal a los fines de decidir sobre la misma, previamente observa:

PRIMERO

El Penado CARLOS ALBERTO VENTURA MARIN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.476.387, natural de Maturín Estado Monagas fue condenado a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 460 278 Y 282 todos del Código Penal Venezolano, Vigente para esa época, Pena esta redimida en auto de fecha 02-11-20026 en TRES (03) MESES DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS, no obstante como quiera el día 20/04/2006, también le fue redimida pena, por DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE DIAS, CUMPLIÓ EN FECHA 02/11/2006 SEIS (06) MESES Y CUATRO(04) DIAS, LE FALTA POR CUMPLIR UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO Y CON LA ÚLTIMA REDENCIÓN DE TRES (03) MESES DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS, LA REFERIDA PENA QUEDO REDIMIDA EN UN (01) AÑO OCHO (08) MESES VEINTIDOS (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, FINALIZA LA PENA EN FECHA 25/07/2008

Ahora bien, establece el Artículo 53 de nuestra norma sustantiva penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las ¾ partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento con aumento de una tercera parte.

SEGUNDO

En el caso en concreto, con la redención acordada en fecha 02/11/2006 el penado de autos cumplió los 3\4 de la pena impuesta en fecha 18-10-2006 a las 12.000 p.m.; procediendo desde esa fecha su Confinamiento según computo inserto a los folios del 206 al 210 de la presente pieza de la causa. Asimismo cursa en autos inserto al folio 05 de la quinta pieza constancia de conducta expedida por el Director del Internado Judicial Penal de Monagas, donde se evidencia que el penado de autos desde su ingreso en fecha 25-04-2000, observó en el instituto carcelario antes mencionado una conducta BUENA. Igualmente se desprende de las actuaciones especialmente la cursante en el folio 61 de tercera pieza, la certificación de Antecedentes Penales expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales identificada con el Nro 47740137, lo quiere decir que a pesar de que el penado CARLOS ALBERTO VENTURA MARIN, estuvo ausente por evadirse de donde se encontraba cumpliendo pena, no incurrió en ningún otro hecho delictuoso que le pudiera generar antecedentes penales por lo tanto esta demostrado que no es reincidente, siendo procedente la solicitud formulada, en función de que le se otorgue el beneficio de confinamiento dejando sin efecto este Juzgador el Pronunciamiento Judicial dictado en fecha 10/11/2006, por cuanto el mismo se produce por una omisión involuntaria de la secretaria que no le hizo entrega de todas las pieza que conforman la causa, al juzgador. Así se decide.


Ahora bien el penado CARLOS ALBERTO VENTURA MARIN, plenamente identificado FINALIZA LA PENA EN FECHA 25/07/2008, pero de conformidad con lo previsto en el Artículo 53 del Código Penal, se aplica un aumento de una tercera parte de la pena, quedando la misma en DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y 12 HORAS, CESA LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA EL DIA 02/03/2009.

Por otra parte es importante destacar, que el penado, CARLOS ALBRTO VENTURA MARIN, queda confinado en la residencia de la ciudadana ELIZABETH DIAZ DE MARIN, ubicada al final de la calle Colombia casa S/N, sector CASANAY DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE Y ESTA EN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA JEFATURA CIVIL DEL CITADO MUNICIPIO. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONFINAMIENTO SOLICITADA POR PENADO CARLOS ALBERTO VENTURA MARIN, POR ESTAR LLENOS TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY, por un lapso de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS, CESANDO LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA Y CONFINADA EN ESTE AUTO EL DIA 02-03-2009 A LAS 12 DE LA NOCHE, fecha en que el penado tantas veces nombrado comenzara a cumplir con las penas accesorias de acuerdo a lo establecido en el Artículo 13 del Código Penal, debiendo residir al final de la calle Colombia casa S/N, sector CASANAY DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE Y ESTA EN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA JEFATURA CIVIL DEL CITADO MUNICIPIO, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 53 y 20 ambos del Código Penal. LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE EXCARCELACIÓN, y junto con oficio se envía al director de internado Judicial de Estado Monagas. Asimismo se ordena oficiar al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de interior y Justicia remitiendo copia de la presente decisión notifíquese al Jefe Civil de la Jefatura del Municipio CASANAY ESTADO SUCRE, quien debe informar los días treinta (30) de cada mes, al tribunal en relación a la presentación del Imputado cada ocho (08) días. Siendo así se le da cabal cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DEJA SIN EFECTO LA NEGATIVA DE ACORDAR EL CONFINAMIENTO EN FECHA 10/11/2006 POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS ordénese lo conducente Notifíquese a las partes especialmente al penado la defensa y el Ministerio Público. SE ACUERDA EL CONFINAMIENTO. EN LAS CONDICIONES SEÑALADAS. Cúmplase.


El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ




LA SECRETARIA