REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000250
ASUNTO : NP01-P-2004-000250




Leídos y analizados de una manera exhaustiva los recaudos remitido por el centro de Tratamiento Comunitario “LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, ubicado en la ciudad Barcelona Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el Penado EDGARD JOSE APARICIO, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, indocumentado residenciado en el Sector Pinto Salina, Calle El Apamate, casa sin Número cerca de la Bodega de “PUTO” de esta ciudad. Este Tribunal observa que en fecha 24/05/2005, se acordó librar exhorto, en razón de que se verifico, que el supramencionado penado fue trasladado el día 21/05/2005, hasta el internado judicial penal de Barcelona Estado Anzoátegui. Asimismo se remitió Copias certificada de la sentencia, donde fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GÉNERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, la citada decisión fue ejecutada mediante Auto de fecha 19/11/2004.

En este orden es importante destacar, que un cuando la juez no le dio funciones decisorias en su fundamentación jurídica al Juez que se le envió el exhorto, quien aquí decide considera que lo autorizo a cumplir con lo pautado en el Artículo 479 ordinal 1 toda vez, que la juzgadora expreso en el auto “Se exhorta al Tribunal de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión Barcelona, facultando al juzgado que a bien tenga de conocer la presente causa, a los fines de que continúen conociendo del proceso de ejecución de pena, sólo en lo que respecta con el ordinal 3 de Artículo 479 y el 481 del Código Orgánico Procesal”, como se puede notar no indica en relación a la facultad del ordinal 1, pero resalta la presunción que quedo explicado en su deposición, pudiendo ser el motivo por el cual el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución decidió otorgarle el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO EDGARD JOSE APARICIO.


Dentro del contexto procesal penal, se nos presenta la dimensión del cumplimiento de una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, Beneficio que fue quebrantado por el penado EDGAR JOSE APARICIO, siendo este el motivo que produjo la actuación del juez exhortado Abg. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA, quien le Revoco el referido beneficio en fecha 02//12/2005, que le había otorgado, la conducta puesta de manifiesto no era solamente la indicada, sino que de acuerdo al auto de fecha 29/09/2006, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal, le participa al Tribunal de la causa, que el supramencionado penado, se encuentra sometido a un proceso por esa instancia y suscribió acuerdo Reparatorio, ya que se encuentra incurso en el delito de BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano JOSE RICARDO VELASQUEZ.

Es bueno acotar que el mencionado penado, estando bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia Preliminar de fecha 15/09/2004, celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Admitió los hechos y suscribió un acuerdo Reparatorio con la victima, aprobado en ese acto por el mencionado Tribunal, cuyo cumplimiento no ha satisfecho.


DISPOSITIVA


Como se Puede notar, no queda dudas que el Penado EDGAR JOSE APARICIO, en el procedimiento de Acuerdo reparatorio admitió los hechos objeto de la Acusación y al incumplir, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, no obstante esto no ha sucedido porque el penado se encuentra en fuga, lo que significa, que por automatismo legal, quedo admitida la Acusación de los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quedando subsumida su conducta en lo previsto en el Artículo Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal “ Por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la Admisión de una Acusación contra el Penado por la comisión de un nuevo delito”.

De esta premisa surge que estamos en presencia de dos supuesto que hacen aparecer la RATIFICACIÓN de la Revocatoria de la Medida que le concedió el juez exhortado, sin embargo al unirse la circunstancia anteriormente descrita, podemos apreciar que no consta en los recaudos remitidos por el centro de tratamiento comunitario, la respectiva orden de Aprehensión en contra del penado EDGAR JOSE APARICIO. Siendo Así. Este Juzgador Constitucional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Orden de Aprehensión contra el Penado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 de la citada Ley Adjetiva Procedimental Penal, en tal sentido se ordena librar los respectivos oficios a todos los organismos policiales especialmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas DIVISION DE APREHENSION, además de que sea incluido en el sistema de información policial (SIPOL). Se le hace saber los directores de los citados organismos que están en la obligación de informar al Tribunal lo relacionado con las diligencias que realicen con el objeto de que se produzca sin dilación la APREHENCIÓN DE PENADO EDGARD JOSE APARICIO, SE COMISIONAN SUFICIENTEMENTE A DIRECCIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, LA GUARDIA NACIONAL DESTACAMENTO 77, LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA DE LOS SERVICIO DE PREVENCIÓN DISIP, LA DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CON SEDE EN MATURIN Y LA POLICIA MUNICIPAL. Igualmente se ordena oficiar al servicio de identificación y extranjería, con el objeto de que aporte datos del Penado EDGAR JOSE APARICIO, FECHA DE NACIMIENTO 14/07/82 HIJO DE DELIA DEL CARMEN APARICIO Y EDGARD JOSE LAYA, tal requerimiento se produce en virtud de que el penado en toda la secuela de los proceso seguido a indicado no poseer Cédula de Identidad. Así se decide Cúmplase Ordénese lo conducente librese los respectivos oficios.


ABG. El Juez
JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ


LA SECRETARIA