REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-002887
ASUNTO : NP01-P-2005-002887



AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2006, mediante la cual CONDENA por el procedimiento especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREDDY RAMON CALDERON HERNANDEZ , Venezolano, Natural del Estado Monagas, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.309.762 37 años de edad soltero, residenciado en la carrera 6 N°8 Las Cocuizas, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES, TRES (03) DIAS Y TRES (03) HORAS DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMA, previsto y sancionado en el artículo 416 Y ORDINAL 2 DEL ARTÍCULO 422 AMBOS DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA AQUEL MOMENTO del cometido en perjuicio del ciudadano Leonardo Enrique Alemán, en consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado para decidir observa:

PRIMERO.

El penado FREDDY RAMON CALDERON HERNANDEZ, no fue objeto de ninguna medida de coerción personal, es decir de alguna medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial de la libertad, ya que compareció voluntariamente por ante el departamento de investigaciones penales de transito y rindió su respectiva entrevista en fecha 30/01/2003, por lo tanto, no se puede realizar cumplimiento de pena por la razón antes expresada y no se puede determinar cuanto le falta por cumplir.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado de auto puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, se ordena oficiar a la oficina de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines consiguientes. Igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice el informe psicosocial del referido penado; todo sin menoscabo de otro beneficio que pudiera corresponderle.

SEGUNDO.

De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario y a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ


LA SECRETARIA