REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000004
ASUNTO : NL01-P-2000-000004





AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO


Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado CARLOS ALBERTO VENTURA MARIN, este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:

P R I M E R O

El Penado CARLOS ALBERTO VENTURA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.476.387, natural del Estado Monagas, fue condenado a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (1O) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 460 278 Y 282, todos del Código Penal Venezolano vigente para esa época, Pena esta redimida en auto de fecha de fecha 04/02/2002, quedándole la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRESIDIO, POSTERIORMENTE EL SUPRAMENCIONADO PENADO, POR HABER TRABAJADO DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, SE LE REDUJO LA PENA EN UN LAPSO DE UN (01) AÑO, Y VEINTE (20) DÍAS QUEDANDO REDIMIDA A SIETE (07) AÑOS Y VEINTISIETE (27) días ; lleva un tiempo total de detención de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRESIDIO.
S E G U N D O

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado CARLOS ALBERTO VENTURA MARIN, luego de su primera y segunda redenciones realizadas, continuó trabajando en el Internado Judicial Penal desde el día 08-04-2006 hasta el día 13-10-2006, desempeñándose en la elaboración de manualidades en madera (Consolas) Artesanías (Porrones) el letra R del Pabellón 3 forma independiente en una Jornada laboral de Ocho (08) horas diarias.

Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra b, y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.


T E R C E R O

Por cuanto se observa que el Penado CARLOS ALBERTO VENTURA MARIN, Laboró en los períodos indicados en el capitulo anterior por un tiempo total de SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS, y previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, surge la redención por el trabajo en TRES MESES (03) DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Ahora bien, como quiera que de la pena redimida en fecha 28-04-2006, es decir, Dos (2) Años, Cinco (5) Meses y Veintinueve (29) Días, ha cumplido hasta el día de hoy 02-11-2006, SEIS (6) MESES Y CUATRO (4) DIAS, le falta por cumplir UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, y con la redención de Tres (3) Meses, Dos (2) Días y Doce (12) Horas, la misma queda redimida en UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, lo que significa que terminará de cumplir su pena en fecha 25-07-2008, a las 12:00 horas del mediodía. Así se decide.


D I S P O S I T I V A.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. “DECLARA” acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado CARLOS ALBERTO VENTURA MARIN, plenamente identificado UT supra, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo, reduciéndose Tres (3) Meses, Dos (2) Días y Doce (12) Horas a la pena que le falta por cumplir hasta el día de hoy, 02/11/2006, Un (1 ) Año, Once (11) Meses y Veinticinco (25) Días, quedando dicha pena en UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, CUMPLIENDO LA PENA CARLOS ALBERTO VENTURA MARIN, en fecha 25-07-2008, A LAS 12 DEL MEDIODÍA . Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas y a al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.

ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ


LA SECRETARIA