REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Tercero Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 01 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2002-000042
ASUNTO : NL01-P-2002-000042





AUTO ACORDANDO PERMISO EXTRAORDINARIO

Vista la solicitud realizada por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario DR. F. S. ANGULO ARIZA, ubicada en Maracay Estado Aragua donde las autoridades del citado centro con fundamento a un informe conductual, solicitan al Penado JOSE ALEJANDRO CHACON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.716.719, un Permiso de Supervisión Especial, quien quedará en la casa de su grupo familiar, en la siguiente dirección Sector la Cachapa, Barrio Santa Eduvigis, Callejón N° 4 la Victoria Estado Aragua, actualmente el supramencionado penado se encuentra sometido a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto, la cual le fue otorgada en fecha 27-09-2005 y mediante exhorto producido por este Tribunal el día 29-09-2005, se envió al referido centro comunitario.

EL Tribunal para decidir, previamente observa lo siguiente:
El Penado de autos JOSE ALEJANDRO CHACON , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 17.716.719 residía en el Sector la Cachapa, fue condenado a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS LEGALES PREVISTAS EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los Artículos 5 y 6 Numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS ARAY CADENA, pena esta redimida en auto de fecha 02-03-2005, quedando en ocho (08) Años Cuatro (04) Meses y Veintiocho (28) días de Presidio, finaliza la pena en fecha 09/07/2010 a las 12.00 horas de la noche.

Extingue las dos terceras 2/3 partes de la el día 27/10/2007 a las 8.00 A. M y las tres cuartas partes en fecha 30/06/ 2008, a las 12.00. MERIDIEM.

Es importante destacar, que de la revisión Exhaustiva efectuada a la solicitud enviada, por las Autoridades del centro comunitario DR. F. S ANGULO ARIZA, con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua se evidencia que el penado JOSE ALEJANDRO CHACON, ha mantenido una conducta excelente.

Dentro del contexto, disciplinario, establece el artículo 48 del reglamento de los Centros de Tratamientos Comunitarios, lo siguiente:


“PERMISOS EXTRAORDINARIOS. Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio previa solicitud del consejo de evaluación y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones verificables. PARAGRAFO ÚNICO: Son consideradas circunstancias especiales: 1. Enfermedad física ó mental. 2. Fallecimiento del Cónyuge, padres o hijos. 3. Nacimiento de hijos. 4. Matrimonio. 5. Gestión personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente. 6. Cualquiera otra circunstancia que, a juicio del consejo de evaluación, así lo amerite. ” (Negrillas del Tribunal)



De la norma antes transcrita, se desprende que es un requisito, para que sea acordado un permiso extraordinario, la solicitud debidamente realizada por Consejo de Evaluación y el informe Conductual de Postulación, presentado por ABG. ABEL JIMENEZ. Director del Centro de Tratamiento Comunitario. DR. F. S. ANGULO ARIZA y demás delegados de pruebas, la cual cursa en los folios 85 al 87, en consecuencia, considera quien decide, que es procedente otorgarle el permiso solicitado, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, citado permiso se otorga, por el lapso treinta (30) días, contados a partir del 10-12-2006, hasta el 10-01-2007, debiendo reincorporase al Centro de Tratamiento Comunitario DR. F. S. ANGULO ARIZA, acantonado en la ciudad de Maracay en la fecha antes indicada.
En este orden de idea, lo ajustado a Derecho es darle cumplimiento a lo previsto en el ya citado artículo 48 del Reglamento de los Centros de Tratamiento Comunitarios, por lo tanto el penado JOSE ALEJANDRO CHACON, queda sujeto a la siguiente condiciones: 1. presentarse todos los días lunes a las 0600. Horas de la Tarde, al centro comunitario tantas veces nombrado, durante el permiso concedido 2. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Aragua, sin el debido permiso 3. No reunirse con personas que se encuentren vinculados a la actividad delictual. Así se decide.




DISPOSITIVA.

En conclusión y por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR el PERMISO EXTRAORDINARIO al Penado JOSE ALEJANDRO CHACON, plenamente identificado UT supra, por el lapso treinta (30) días, contados a partir del 10-12-2006, es decir hasta el 10-01-2007, debiendo reincorporase al Centro de Tratamiento Comunitario DR. F. S. ANGULO ARIZA, el día 10-01-2007, con presentación todos los días lunes a las 06.00 horas de la tarde, a decisión el aludido penado debe darle estricto cumplimiento. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, en concordancia con el Artículo 48 del Reglamento Interno de Centros de Tratamientos Comunitarios; en consecuencia, Líbrese Oficio al ciudadano Director del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. F. S. ANGULO ARIZA” de la Ciudad de Maracay Estado Aragua remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese, a las partes. Cúmplase.


El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ


LA SECRETARIA