REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000551
ASUNTO : NP01-P-2004-000551



AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO ORDENADO NUEVAMENTE LA RECLUSIÓN DEL PENADO:

Definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia dictada en fecha 17-07-2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en virtud de que no se ejerció recurso alguno contra el pronunciamiento judicial como se evidencia en folio 363 de la Segunda pieza, en tal sentido quedo condenado el ciudadano ANTONIO JOSE FIGUEROA HERCULES, venezolana, de 28 años de edad, natural del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.116.339 y actualmente recluido en su domicilio ubicado en la carrera 7-A, CASA N° 35, Sector Campo Ayacucho Maturín Estado Monagas, toda vez que el sentenciador de Instancia le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Debido a que el supramencionado penado se encontraba recluido en el internado Judicial del Estado Monagas, siendo condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias legales previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado para decidir observa:
PRIMERO.

El Penado ANTONIO JOSE FIGUEROA HERCULES , fue detenido el día 21-10-2004, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 19/07/2006, ya que en esa oportunidad se le otorgo medida Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recluido en su domicilio por presentar problemas de salud, en este sentido este Juzgador Constitucional en fecha 16/10/2006, solicito al Medico Forense, que le practicara un nuevo examen en función de determinar las condiciones físicas del penado, indicando Dr. Ernesto Cardier Experto Forense lo siguiente HACER REFERENCIA AL INFORME ANTERIOR NRO 2105, DE FECHA 04/07/2006, PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO LUCE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES CONSCIENTE ORIENTADO EN PERSONA TIEMPO Y ESPACIO TENSIÓN ARTERIAL 140/90MMGH PULSO 80X HEMODINAMICAMENTE ESTABLE TORAX SIMETRICO NORMOEXPANSIBLE RUIDO CARDIACO RITMICOS SIN SOPLO NI GALOPE. RUIDO PULMONARES PRESENTE SIN AGREGADOS PUÑO PERSUSIÓN RENAL DERECHA POSITIVA. SE SUGIERE PERMITIRLE ACUDIR A REALIZARSE EXAMENES PARACLINICOS DE ORINA ECOSONOGRAM RENAL HEMATOLOGIA COMPLETA Y CONSIGNARLO A ESTA MEDICATURA.



Dentro del contexto Constitucional los Jueces debemos garantizar el derecho a la salud y se refleja en el Examen Medico Forense que el Penado ANTONIO JOSE FIGUEROA HERCULES, presenta aparentes problemas de persecución renal, sugiriendo el Medico que debe realizarse una serie se exámenes tales como PARACLINICOS DE ORINA, ECOSONOGRAMAS RENAL, HEMATOLOGIA COMPLETA Y CONSIGNARLOS EN LA MEDICATURA, la referida sugerencia es acogida por el Tribunal, preservando el referido derecho establecido en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo en aras de aplicar una justicia equitativa, nos surge una dimensión que el penado puede acudir autorizado por el Juez de Ejecución porque su estado físico normal, a practicarse los citados examines inclusive autorizado por Director del Penal, lo que significa que no hay impedimento que el aludido penado sea recluido en el internado Judicial de Monagas nuevamente, ya que la enfermedad que padece no se encuentra en fase terminal, porque el Medico Forense no lo certifica en su informe remitido al Tribunal, tal cual como lo establece el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de ordenar este juzgador que los exámenes sean practicados con carácter de urgencia, en función de tomar las medidas necesarias que diagnostiquen los Médicos Especialista. En conclusión también podemos decir, que la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad denominada detención domiciliaria por un lapso de dos (02) Meses, por la enfermedad que venia padeciendo el Penado, pero este último examen señala que se encuentra en buenas condiciones generales, y como el delito cometido no tiene beneficios salvo el Cumplimiento de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, pués así lo establece el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y consumo ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, lo lógico y Jurídico es que el penado ANTONIO JOSE FIGUEROA HERCULES, sea recluido Nuevamente en el internado Judicial de Monagas, realizada esta parte motiva corresponde efectuar el computo respectivo. El penado ANTONIO JOSE FIGUEROA HERCULES, fue detenido en fecha 21/10/2004, permaneciendo detenido hasta el día 19/07/2006, cuando el Tribunal de Juicio le concedió la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 1 por el lapso de Dos (02) meses, lo que quiere decir que ha cumplido UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, toda vez que la pena impuesta es de Cuatro (04) años, más las penas accesorias establecida en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que le faltan por cumplir Dos (02) años Tres (03) Meses y Dos (02) DIAS, cumpliendo la pena en fecha 09/02/2009 Doce Meridien

Ahora bien de la pena impuesta al penado ANTONIO JOSE FIGUEROA HERCULES, se observa que cumplirá las Dos 2/3 terceras partes en fecha 21/06/ 2007 y las Tres ¾ cuartas partes de la pena las cumplirá el 21/12/2007, debido a que fue sentenciado a Cuatro (04) años más las accesorias de Ley, en fecha 02/08/2006, por supuesto computando el tiempo que real y efectivamente estuvo detenido y optará por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la forma modo y lugar como quedo patentizado.


SEGUNDO.

En virtud de que el penado de autos fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber; inhabilitación política mientras dure la pena; y sujeción a la vigilancia por una cuarta (1\4) parte del tiempo de la condena cuando ésta termine, es decir hasta el día 09/-02/-2.009 a las 12:00 Meridien

TERCERO.
En conclusión y por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero. De conformidad con lo dispuesto en los Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ejecuta la Sentencia Dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Función de Juicio en fecha 02/08/2006 Segundo. Se ordena el traslado del penado ANTONIO JOSE FIGUEROA HERCULES, plenamente identificado, desde su domicilio ubicado en la carrera 07-A- casa N° 35. Sector Campo Ayacucho, de esta ciudad hasta el internado judicial de Monagas, comisionándose para tal efecto a la Dirección de la Policía del Estado Monagas. Tercero se acuerda siguiendo la pauta de los Artículos 480 en su último aparte 482 de la Citada Ley Adjetiva Procedimental Penal, Notificar al Fiscal Séptimo de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, Notiquese al Director de la Policía del Estado de Traslado al Internado Judicial de Monagas. Igualmente se decide remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a la división de antecedentes. SE ORDENA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 479 EN SU ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, AL DIRECTOR DEL PENAL TRASLADAR AL PENADO AL CENTRO CLINICO O HOSPITAL DONDE SE PRACTIQUE LOS EXAMENES REQUERIDO POR EL MEDICO FORENSE, dándole cumplimiento a lo establecido al Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese lo conducente y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, igualmente. Cúmplase.

EL Juez ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ

SECRETARIA