REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2002-000035
ASUNTO : NL01-P-2002-000035


Leída y analizada la solicitud formulada por la delegada de prueba, Técnico superior BAHILDA DIAZ DE VILLARROEL, adscrita a la unidad Técnica de apoyo al servicio penitenciario y el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Abogado, JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, este juzgador considera especialmente en la revocatoria requerida por la funcionaria antes señalada que cursa al folio 24 al 28, en contra del penado JOSE ALFREDO CORDOVA, en la que realiza una serie de imputaciones, que no están debidamente probadas aparte de que el informe médico, expedido por coordinación Regional de Barrio Adentro no fue debidamente certificado, por el Médico Forense, en función de corroborar la certeza del ingreso del supramencionado penado al Centro de Diagnostico integral de VIENTO COLAO, en fecha 09/08/2006. Este requisito es de vital importancia, ya que si esto sucede como lo aprecia quien aquí decide, indudablemente surge una presunción seria que el incriminado fue hospitalizado por una intoxicación alcohólica, quedando de esta forma patentizado, que destacamentario violento las condiciones impuesta por su delegado de prueba tal cual como lo establece el pronunciamiento dictado por la Juez, que presidía anteriormente el Tribunal, en tal sentido mal podría este juzgador apreciar como cierto lo invocado por la delegada de prueba, aparte de que los hechos suceden el 09/08/2006 y la referida solicitud de revocatoria se realiza en fecha 16/102006. Así se decide.

Otro alegato que fue aclarado en la Audiencia en presencia de las partes, es que el penado demostró estar laborando en la empresa SUMASER PETROLAM, como mensajero, tal situación fue declarada por la representante de la empresa DULBIN CASTRO, quien dio fe de este alegato, por lo tanto queda desvirtuado lo señalado por la delegada de prueba, de que el penado en numerosas visitas realizadas al lugar de trabajo no lo ha ubicado, esto se encontraría dentro de los parámetros de la verdad, ya que la función en la cual se desempeña el penado JOSE ALFREDO CORDOVA, es como mensajero, situación que le permite estar realizando diligencias fuera de las oficinas de la empresa, no obstante en razón de que el día de la celebración de la Audiencia a la mencionada representante de la empresa se le ordenó que presentara la documentación por ante el servicio de Alguacilazgo y no lo hizo situación por el cual, quien aquí decide ordena al Fiscal del Ministerio Público de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por intermedio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, inicie con carácter de urgencia, una averiguación a objeto de determinar, si la ciudadana DULBIN CASTRO LABORA EN LA EMPRESA SUMASER PETROLAM C. A además se determine la existencia de dicha empresa exigiéndole la documentación respectiva, pero hasta tanto no aparezca elementos que demuestren lo contrario se presume que el dicho en Audiencia Oral, es cierto vale decir el penado tantas veces nombrado, le presta servicio como mensajero a la empresa antes señalada. Así se decide.


En este orden aparece el alegato esgrimido por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, quien también solicita la Revocatoria del Penado JOSE ALFREDO CORDOVA presentando la Argumentación Jurídica, que después de hacer un análisis breve del Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, se dan dos supuesto hay incumplimiento reiterativo por parte del penado y existe una Acusación por ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En lo que respecta a lo planteado por el Ministerio Público el Tribunal en su dispositiva fue claro, es verdad que el penado se le sigue juicio por estar presuntamente incurso en un hecho punible, sin embargo, es importante apuntalar que la detención del imputado se produjo de manera flagrante como lo establece el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público solicito la aplicación del procedimiento abreviado previsto en el Artículo 373 Ejusdem y en estos casos el Fiscal y la Victima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y público, tal circunstancia no ha sucedido en el caso que nos ocupa, debido a que del estudio cronológico realizado al IURIS 2000, no se desprende que se haya realizado la citada audiencia oral y Pública requisito indispensable para la Admisión o no de la Acusación, e inclusive el legislador va más allá hay que ser ponderado en estos casos, en función de que si se revoca el beneficio puede existir la posibilidad de que el penado resulte absuelto, y se le crea un estado de indefensión. Así se decide

En conclusión y por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara sin Lugar la Revocatoria solicitada por la Delegada de Prueba Adscrita a la Unidad Técnica del servicio de apoyo al sistema penitenciario, a la cual se Adhirió el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Ordéñese lo Conducente Notifíquese a las partes Especialmente al Ministerio Público.

Se ordena al Fiscal del Ministerio Público que intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se investigue la existencia o no de la empresa y si cumple con los requisitos legales. Cúmplase.


El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ

LA SECRETARIA