REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000890
ASUNTO : NP01-P-2005-000890

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
Secretaria: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
Víctima: (identidad omitida )
Imputado: (identidad omitida)
Defensor 2: ABG. BETANCOURT LOPEZ MIGUEL LISANDRO
Fiscal 10: ABG. SILIS MARIA TINEO.

En el día de hoy, Viernes Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Seis, siendo las ocho y cincuenta horas de la mañana, fecha y hora fijada para llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR de la causa signada bajo el número NP01-P-2005-000890, que guarda relación con el ciudadano (identidad omitida). Se encuentran presentes en este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente la ABG. SILIS TINEO, en su condición de Fiscal Décimo Encargada del Ministerio Público, el Defensor Público Segundo Penal, Abogado MIGUEL BETANCOURT, asimismo se encuentran presentes la ciudadana adolescente (identidad omitida), la Secretaria de Sala, Abg. ODULIA RUIZ BELMONTE y la ciudadana Juez ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, se deja constancia que la notificación de la victima se publicó por cartelera, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez inicio al acto e impone al ciudadano (identidad omitida), del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de las Formulas de Solución Anticipadas y de la Admisión de los Hechos, establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, le informa de los hechos por los cuales lo ACUSA la Representación Fiscal. En este estado la Juez concede la palabra a la Representación Fiscal para que explane en forma oral su acusación, quien lo hace en los términos siguientes: Yo, SILIS TINEO, en mi condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano (identidad omitida), plenamente identificado presentado en su oportunidad, y debidamente asistido por el defensor Público Décimo Penal Especial Abogado Miguel Betancourt; quien “El día 25/03/05, aproximadamente a las diez y treinta horas de la noche, cuando los ciudadanos Carlos Fernández y Alfredo Terán, transitaban por la calle Principal del sector Sábana Grande; fueron interceptados por dos (2) sujetos identificados como Anthony Xavier Rengel, de 19 años de edad y el adolescente (identidad omitida ), quienes bajo amenaza con arma de fuego, lo despojaron de un teléfono celular, nokia, modelo 6225, color gris y negro, serial 0513667LL11TR, luego los revisaron y como no tenían dinero les indicaron que corrieran porque sino los mataban, posteriormente las victimas avistaron una comisión de la Policía del Estado y les suministraron las características de los sujetos, logrando aprehenderlo, y decomisando en poder del adulto el teléfono de la victima”. Estos hechos constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Solicito se mantenga la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia ante el tribunal de juicio. Pido como sanción definitiva la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD por un lapso de DOS (02) año, de conformidad con el artículo 628 Ejusdem, tomando en cuenta que el delito imputado es un delito grave, pluriofensivo , y merece de conformidad con la Ley Especial, la sanción mas grave PRIVACION DE LIBERTAD. Ratifico todos y cada uno los medios de prueba señalados en la parte “VIII” de su escrito de acusación y finalmente solicito a este Tribunal admita la presente acusación por no ser contraria a derecho los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia ordene el enjuiciamiento del ciudadano (identidad omitida) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de Alfredo José Terán, mediante su auto de apertura a juicio, es todo”. En este estado se le concede la palabra al Defensor Público, Abg. Miguel Betancourt, para que exponga sus alegatos y solicitudes respectivas, quien expone lo siguiente: “ Oída como ha sido la acusación explanada por parte del Ministerio Público, esta defensa, niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la presente acusación por falta de fundamento de la acusación, tomando en cuenta que la misma no esta fundamentada en cuanto a la responsabilidad de mi representado en los hechos ocurridos, y tomando en cuenta que no existen elementos de convicción que comprometan a mi representado, en tal solicito a este Tribunal declare el Sobreseimiento, y en consecuencia que no admita la presente acusación por todo lo antes expuesto, y de no corresponder a este Tribunal mi solicitud solicito el auto de enjuiciamiento, para así demostrar la inocencia de mi representado, y por último solicito que sea revisada la Medida impuesta a mi representado, es todo”. Seguidamente la juez toma la palabra, exponiendo: “ Admito la ACUSACION presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano (identidad omitida ) , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Acto seguido se le cede la palabra al imputado de autos no sin antes imponerlo del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de las Formulas de Solución Anticipadas y de la Admisión de los Hechos, establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expone negativamente: “No deseo declarar, es todo.” Este Tribunal deja constancia una vez escuchadas las partes en la presente Audiencia Preliminar se da por terminada la presente Audiencia Preliminar y pasa a decidir inmediatamente de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera.

PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, por ante este Tribunal, en la cual se describe el hecho objeto del juicio el cual ocurrió “El día 25/03/05, aproximadamente a las diez y treinta horas de la noche, cuando los ciudadanos Carlos Fernández y Alfredo Terán, transitaban por la calle Principal del sector Sábana Grande; fueron interceptados por dos (2) sujetos identificados como (identidad omitida) quienes bajo amenaza con arma de fuego, lo despojaron de un teléfono celular, nokia, modelo 6225, color gris y negro, serial 0513667LL11TR, luego los revisaron y como no tenían dinero les indicaron que corrieran porque sino los mataban, posteriormente las victimas avistaron una comisión de la Policía del Estado y les suministraron las características de los sujetos, logrando aprehenderlo, y decomisando en poder del adulto el teléfono de la victima. En consecuencia se niega el Sobreseimiento de la Causa, solicitada por la defensa.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: (identidad omitida )
FISCAL: ABG. SILIS MARIA TINEO VALERIO, Fiscal Décimo Auxiliar Del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
VICTIMA: (identidad omitida).
DEFENSA: ABG. MIGUEL BETANCOURT, Defensor Público Segundo de este Estado.

TERCERO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica, la misma se mantiene quedando como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de las previsiones de las citadas normas las cuales guardan relación con lo señalado en las narrativas de los diferentes hechos.-

CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS
En lo que respecta a las pruebas que serán llevadas a juicio, este Tribunal Primero de Control admite todas aquellas que se encuentran en el escrito de acusación Fiscal, descritas en los numerales identificados en la parte “VIII”, por ser las mismas útiles necesarias y pertinentes, a los fines de establecer la verdad de los hechos objeto de la investigación. La defensa no presentó pruebas, pero hizo suyas las presentadas por el Ministerio público, tanto y cuanto beneficien a su representado, en base a la comunidad de las pruebas.

QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En relación a la Medida Cautelar impuesta al ciudadano (identidad omitida) este Tribunal considera procedente mantener la Medida Cautelar impuesta al momento d ser oído, es decir debiendo continuar con la medida cautelar establecida en el artículo 582, literales “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que la medida de privación de libertad, se utiliza como medida de último recurso, y cuanto no exista otra forma de sujetar a la persona del proceso, en consecuencia se ordena el egreso del prenombrado acusado, a los fines de que realice su juicio en libertad.

SEXTO:
REMISIÓN A JUICIO

SE ORDENA EL PASE A JUICIO y en consecuencia se emplaza a todas las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se acuerda el egreso del adolescente desde el Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Director de la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez”. Se ordena la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa en esta misma oportunidad al Tribunal de Juicio. Siendo las diez y siete horas de la mañana (10:07 AM) se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


EL IMPUTADO,






LA REPRESENTACION FISCAL,



LA DEFENSA PÚBLICA,



LA ALGUACIL,
DIOGENES PRIMERA

LA SECRETARIA,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE