REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000355
ASUNTO : NP01-D-2006-000355


ACTA DE OIDA DE IMPUTADOS

JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCA.
SECRETARIA: ABG. LILIANA SUAREZ.
IMPUTADAS: (identidad omitida )-
DEFENSA PRIVADA. ABG. NORMA TINEO
Fiscal 10: ABG. SILIS MARIA TINEO
DELITO: ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES.

En el día de hoy, Lunes Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil seis, siendo las tres (11:07) Horas de la mañana, compareció por ante la Sala de este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescentes, previa notificación a la imputada (identidad omitida ), a los fines de ser OIDA respecto a los hechos objeto de la presente causa. Se encuentran presentes en este acto la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. SILIS MARIA TINEO, su Defensora Privada Abogada ABG. NORMA TINEO, la Secretaria de Sala, ABG. LILIANA SUAREZ, y la Juez Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, quien lo impuso sobre sus derechos procesales y Constitucionales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestándole que no está obligado a rendir declaración y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento y de coacción, así mismo le manifestó lo relativo a lo que contempla la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente se le explicó en que consiste el presente acto, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas del Proceso en Adolescentes. En este estado la ciudadana Juez le manifestó al adolescente que expresara sus datos personales completos y se le pregunto si desea declarar, ratificándole la ciudadana Juez los derechos anteriormente expuestos, y este manifestó: “Me llamo, imputado (identidad omitida). Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone de la manera siguiente: Yo, SILIS MARIA TINEO, informo en este acto a la ciudadana RAIZA DANIELA CASTRO, que se le imputa el hecho de haber lesionado al ciudadano a la ciudadana (identidad omitida) el día 30/05/2005, ocasionándole un hematoma en la pierna Izquierda, así mismo se le imputa a la ciudadana (identidad omitida), de haberla despojado de un celular Marca Motorola, Modelo Nro. C-210. Estos hechos constituyen la comisión del delito de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal. Solicito del tribunal acuerde la Medida Cautelar establecida en el literal “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, a fin de garantizar la continuación del proceso, es todo”. Seguidamente interviene la ciudadana Jueza quien impone al referido adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las fórmulas de soluciones anticipadas del proceso. Seguidamente se le pregunta al adolescente desea declarar quien responde en forma positiva y expone: “No voy a declarar, es todo. Seguidamente interviene la Defensa quien expone: Oída a la ciudadana (identidad omitida )y en vista de la solicitud hecha por la Fiscal el Ministerio Publico donde solicita a las menor Medidas Cautelar contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta representación Judicial que no son necesarias la establecida en el Literal C, la de presentarse periódicamente en el Tribunal por cuanto las menores están realizando sus actividades escolares, en razón del dicho de estas el celular presuntamente robado fue entregado por la madre de las menores, es por lo que solicito un acto conciliatorio de solución anticipada con la victima a objeto de esclarecer los hechos denunciados por los mismos, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez Primero de Control ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, toma la palabra y expone: Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa: PRIMERO: que la averiguación se inicio por los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES; pero, en relación a dichas lesiones estas se encuentran prescritas, ya que se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 30/05/2005, considerando este Tribunal que lo procedente es decretar el Sobreseimiento definitivo por el delito de Lesiones personales Leves, el cual se hará por auto separado.- SEGUNDO: En relación al delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código penal, se evidencia que existe la comisión del mismo, el cual es de acción publica y no se encuentra prescrito.- TERCERO: Los elementos existentes en las actuaciones son: Denuncia Común interpuesta por la ciudadana (identidad omitida), quien manifestó (identidad omitida) me agarraron y me tumbaron de la bicicleta donde yo andaba y (identidad omitida) me dio varios golpes y me despojo de mi teléfono celular; acta de entrevista inserta al folio 5, realizada a la ciudadana OSMARY DIAZ, testigo de los hechos y quien señalo que (identidad omitida) tumbaron a (identidad omitida ) le dio varios golpes, le quito su teléfono celular; Inspección Técnica realizada al sitio del suceso, resultando ser un sitio abierto; avalúo prudencial inserto al folio 9 realizado al teléfono celular, valorado en 200.000,oo.- Del contenido de e4stos elementos se observa que los mismos hacen comprometer la responsabilidad Penal de las Imputadas (identidad omitida) debiendo ser sujetadas a proceso con una MEDIDA CAUTELAR que sea necesaria y proporcional a los fines de garantizar la continuación del mismo, siendo procedente aplicar en el articulo 582 literal F de la Ley especial.- DISPOSITIVA. Es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a los ciudadanas (identidad omitida), ampliamente identificado en autos, la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “f” del Artículo 582 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, por lo que no deberá acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código penal vigente. Se insta a las partes a lograr un preacuerdo conciliatorio.- En relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES dicha sentencia será publicada a la 03:20 de la tarde del día de hoy.- Se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad procesal, es todo. Se da por concluido el acto siendo las once y Diecinueve (11:19) horas de la mañana, se da por terminado el acto.- Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
LA IMPUTADA,

(identidad omitida )
LA REPRESENTACION FISCAL,

ABG. SILIS MARIA TINEO
LA DEFENSORA PRIVADA,

ABG. NORMA TINEO

LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA SUAREZ