REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A



ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000073
ASUNTO : NP01-P-2006-000073

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Juez ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
Secretario: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
Fiscal Décimo del Ministerio Público: ABG. SILIS MARIA TINEO
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Defensor 3: ABG. FELIPE SANCHEZ

En el día de hoy, Miércoles Veintinueve (29) de Noviembre del Dos Mil Seis, siendo las nueve y cincuenta (09:50) horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Juez Abg. LILIAM LARA ANDARCIA, acompañada de la secretaria de Sala, Abg. ODULIA RUIZ BELMONTE, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la cusa seguida en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) La secretaria verificó la presencia de las partes, estando presente: la ABG. Silis Maria Tineo, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas, quién explanará la Acusación presentada en fecha 30 de Octubre de 2006, en contra del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la Defensora Publica, ABG. FELIPE SANCHEZ. En este estado la ciudadana Juez da inicio al acto, concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal Décimo el Ministerio Público, para que explane en forma oral su ACUSACION, quien lo hace en los términos siguientes: “Yo, SILIS MARIA TINEO, actuando en mi condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas, presente en este acto formal acusación en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en el escrito de acusación y asistido en este acto por el Defensor Publico ABG. FELIPE SANCHEZ, en virtud de que “ el día 13 de Enero del año 2006, siendo aproximadamente las 5:00 p.m, una comisión de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Monagas, compuesta por el Distinguido DARWIN MARIN, y el Agente OSCAR BRITO, en las Unidades Motos P-735 y P-761, se encontraban de patrullaje por la calle San Demetrio de las Piñas de Boquerón, cuando avistaron a un ciudadano que caminaba por la mencionada calle y este al notar la presencia de las unidades moto trato de darse a la fuga, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y procedieron a hacerle un llamado a un ciudadano quien transitaba por la calle para que presenciara la revisión que se le iba a realizar al ciudadano, al cual se le indicó que exhibiera lo que le había bulto en el bolsillo derecho del pantalón, donde el mismo se negó a acatar las ordenes, luego en virtud del artículo 205 del COPP, se le sustrajo una bolsa de color blanca con letras donde se leen LA CASA DE LA CAÑA, al abrirla contenía resto de vegetales de la presunta droga denominada marihuana, un envoltorio tamaño mediano empacado en papel plástico, atado con un pedazo de bolsa plástica del mismo color que contenía la cantidad de diecinueve envoltorios empacado de papel aluminio, y al abrir varias de ellas se observó una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga denominada Crack, quedando dentro de la bolsa varios envoltorios empacados de papel aluminio que sumaron la cantidad de 74 envoltorios, y al destapar varios de ellos, contenían la misma sustancia de los otros 19 envoltorios, igualmente habían dos envoltorios empacado con bolsa plástica una de color negro y el otro de color blanco con rojo, ambos atados con hilos de coser de color marrón al desatarlos contenía un polvo de color blanco de la presunta droga denominada perico. Posteriormente al practicársele la experticia química y botánica resultó ser 12 gramos con 800 miligramos, de cocaína base tipo crack; 600 miligramos de cocaína Clorhidrato y 3 gramos con 600 miligramos de cannabis sativa (Marihuana) quedando identificado como(IDENTIDAD OMITIDA) Estos hechos han sido calificados por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio y solicito como sanción Definitiva, la Medida de Privación de Libertad por el lapso de DOS AÑOS (02) y UN AÑO (01) DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a fin de garantizar la continuación del juicio. Ratifico en este acto todos y cada uno de los medios de prueba señalados en el aparte H del escrito de acusación y finalmente solicito se Admita la presente acusación, los medios de pruebas ofrecidos y se ordene el Enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el respectivo auto de enjuiciamiento, es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA CON LA FINALIDAD DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS Y SOLICITUDES QUIEN EXPONE: “ Oído como ha sido lo explanado por el Ministerio Público, solicito a este honorable Tribunal garante de los derechos, y garantías Constitucionales, no admita la acusación del Ministerio Público presentada en este acto, ya que mi defendido es un muchacho enfermo, puesto que el viene manifestando desde el principio es una persona consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el cual debe ser tratado como una persona enferma y prestarle toda la ayuda, ya que como el manifestó en su primera declaración viene consumiendo drogas desde los 10 años, y en la misma audiencia de oída, se solicito se practicaran los exámenes toxicológicos, y hasta la presente fecha no se han realizado, lo cual demostraría que mi defendido es una persona enferma, para demostrar que el es una persona enferma y que pueda alejarse de este camino y pueda servir a la sociedad, es de extrañar de que a estas alturas no esta el examen toxicológico del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) cual probaría toro lo expuesto por la defensa y sería un bastante legal para que este Tribunal cambiara la calificación para consumidor y sea tratado como lo estipula la ley especial, donde el Tribunal debería de verle obligado para que lo traten y le presten la ayuda necesaria; por lo antes expuesto solicito al Tribunal no admita la acusación Fiscal y cambie la calificación jurídica y se interne un centro de rehabilitación para su tratamiento, y a todo evento si este Tribunal no comparte la opinión de la defensa, solicito de le mantenga la Medida Cautelar, se ha presentado en todo momento y con esto se ha demostrado que no hay motivo de fuga y se ha hecho acreedor de esta medida, es todo”. A CONTINUACIÓN EL TRIBUNAL PROCEDE A PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN, la cual fue expuesta de manera oral por parte del Ministerio Público en este mismo acto y en consecuencia: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Silis Maria Tineo, por los hechos ocurrido en fecha 13-01-06, pero modifica la calificación jurídica del hecho punible por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar este Tribunal que no solo se debe tomar en cuenta la cantidad de la droga sino también las circunstancias concurrentes en el hecho, así como la finalidad de dicha posesión, la situación económica del adolescente o cualquier otro antecedente que los vinculen con hechos de la misma naturaleza que los investigados, evidenciándose que esta circunstancia no están dadas en el presente caso, en consecuencia se niega la solicitud realizada por la defensa. SEGUIDAMENTE IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Título Segundo, Capítulo I Y II, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de las Formulas de Solución Anticipadas de Admisión de Hecho prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se constató que el adolescente acusado comprendía el alcance de los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, así como del acto propiamente tal que se esta realizando, que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicaría. “En este estado se le concede la palabra al adolescente acusado quien expuso: “Yo quiero ir a juicio a demostrar que soy inocente, es todo. Seguidamente la juez toma la palabra, exponiendo: “Este Tribunal deja constancia una vez escuchadas las partes en la presente Audiencia Preliminar se da por terminada la presente Audiencia Preliminar y pasa a decidir inmediatamente de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera.

PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, por ante este Tribunal, en la cual se describe el hecho objeto del juicio el cual ocurrió “el día 13 de Enero del año 2006, siendo aproximadamente las 5:00 p.m, una comisión de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Monagas, compuesta por el Distinguido DARWIN MARIN, y el Agente OSCAR BRITO, en las Unidades Motos P-735 y P-761, se encontraban de patrullaje por la calle San Demetrio de las Piñas de Boquerón, cuando avistaron a un ciudadano que caminaba por la mencionada calle y este al notar la presencia de las unidades moto trato de darse a la fuga, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y procedieron a hacerle un llamado a un ciudadano quien transitaba por la calle para que presenciara la revisión que se le iba a realizar al ciudadano, al cual se le indicó que exhibiera lo que le había bulto en el bolsillo derecho del pantalón, donde el mismo se negó a acatar las ordenes, luego en virtud del artículo 205 del COPP, se le sustrajo una bolsa de color blanca con letras donde se leen LA CASA DE LA CAÑA, al abrirla contenía resto de vegetales de la presunta droga denominada marihuana, un envoltorio tamaño mediano empacado en papel plástico, atado con un pedazo de bolsa plástica del mismo color que contenía la cantidad de diecinueve envoltorios empacado de papel aluminio, y al abrir varias de ellas se observó una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga denominada Crack, quedando dentro de la bolsa varios envoltorios empacados de papel aluminio que sumaron la cantidad de 74 envoltorios, y al destapar varios de ellos, contenían la misma sustancia de los otros 19 envoltorios, igualmente habían dos envoltorios empacado con bolsa plástica una de color negro y el otro de color blanco con rojo, ambos atados con hilos de coser de color marrón al desatarlos contenía un polvo de color blanco de la presunta droga denominada perico. Posteriormente al practicársele la experticia química y botánica resultó ser 12 gramos con 800 miligramos, de cocaína base tipo crack; 600 miligramos de cocaína Clorhidrato y 3 gramos con 600 miligramos de cannabis sativa (Marihuana) quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia se niega la solicitada por la defensa.
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: ABG. SILIS MARIA TINEO VALERIO, Fiscal Décimo Auxiliar Del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: ABG. FELIPE SANCHEZ, Defensor Publico Tercero Especial

TERCERO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica, la misma se modificó quedando como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar este Tribunal que no solo se debe tomar en cuenta la cantidad de la droga sino también las circunstancias concurrentes en el hecho, así como la finalidad de dicha posesión, la situación económica del adolescente o cualquier otro antecedente que los vinculen con hechos de la misma naturaleza que los investigados, evidenciándose que no están dado los elementos para configurar el delito de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni el de consumidor; en consecuencia se niega la solicitud de la defensa.
CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS
En lo que respecta a las pruebas que serán llevadas a juicio, este Tribunal Primero de Control admite todas aquellas que se encuentran en el escrito de acusación Fiscal, descritas en los numerales identificados con la letra “H”, por ser las mismas útiles necesarias y pertinentes, a los fines de establecer la verdad de los hechos objeto de la investigación. La defensa no presentó pruebas.
QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En relación a la Medida Cautelar impuesta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la misma se mantiene toda vez que no han variado las condiciones para realizar algún cambio de medida. Debiendo continuar con la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia del juicio oral y privado.
SEXTO:
REMISIÓN A JUICIO
SE ORDENA EL PASE A JUICIO y en consecuencia se emplaza a todas las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa en esta misma oportunidad al Tribunal de Juicio. Siendo las once y siete horas de la mañana (11:07 AM) se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
EL IMPUTADO,


LA REPRESETANTE DEL IMPUTADO,



LA REPRESENTACION FISCAL,



LA DEFENSA PÚBLICA,



LA SECRETARIA,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE