REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000033
ASUNTO : NP01-D-2005-000033


Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 19 de Octubre, 06 y 07 de Noviembre del 2006, al quinto día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO

JUECES ESCABINOS: MAGLIS MAIGUALIDA SALINAS Y YULIS BRITO

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MIGDALIS BRITO

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), quien es de nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 14 de Enero de 1989, titular de la Cedula de identidad N° (OMITIDA),, natural de Ciudad Maturín Estado Monagas, soltero, con sexto grado de educación primaria, albañil, hijo de JOSE GREGORIO BETANCOURT y JULIANA YEGRES, con domicilio CARRERA 14, N 66, LAS BRISAS, MATURIN, CERCA DE LA CASA DE LA MUJER FRENTE A LA CANCHA, Maturín Estado Monagas.

SECRETARIO DE SALA: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho a ser objeto del debate oral y privado, lo constituye:” El día 28/01/2005, aproximadamente a las 2:30 pm, cuando las ciudadanas Mary Cruz González Flores y Analiz Elena Álvarez Gouveia, se encontraban degustando unos perros calientes en el sector Brisas del Orinoco cerca de la casa de la mujer, se presentaron dos sujetos desconocidos portando arma de fuego bajo amenaza a la vida las sometieron y las despojaron de sus bolsos con documentos personales y sus teléfonos celulares, luego se marcharon acompañados de otros que estaban en la esquina, de inmediato las jóvenes Mary Cruz y Analiz Elena se trasladaron a las instalaciones de la casa de la mujer y notificaron a los funcionarios destacados ahí, quienes avisaron a un funcionario de la Brigada de Patrullaje motorizada de la Policía Municipal, quien logro aprehender a uno de ellos identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), no pudiendo recuperar ninguno de los objetos robados, pues el otro sujeto se dio a la fuga…”.

El día 19 de Octubre del 2006, tuvo lugar la Audiencia Oral y Privada, en la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual la Representación Fiscal, Abg. MIRIAM GARELLI SARABIA, presentó oralmente acusación en contra del antes identificado, atribuyéndole el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos, en perjuicio de MARY CRUZ GONZALEZ y ANALIZ ELENA ALVAREZ GOUVEIA. Como fundamentos de la acusación, ofreció los elementos probatorios contenidos en el escrito acusatorio. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y la imposición de la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de Un (01) año y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte la Defensa, representada por la Abogada Migdalis Brito, Defensor Público Primero Especializado del Estado Monagas, argumentó:”Oída como ha sido la acusación explanada por el Ministerio Público, esta Defensa rechaza, niega y contradice la misma, toda vez que mi representado ha negado los hechos y se mantiene inocente… es por lo que solicito a este Tribunal mantenerse atento a todas las pruebas con las que se demostrará la inocencia del mismo y se aclararán los hechos…”.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que al adolescente acusado se les explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado manifestó su negativa a declarar.

Seguidamente el Tribunal declaró abierta la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó a la Secretaria de Sala hacer comparecer a los expertos y testigos a la Sala, en el orden promovido por las partes, tal y como lo prevé el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareciendo ninguno de los testigos y expertos, por lo que el Tribunal acordó hacerlos comparecer por la Fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Suspendiéndose la continuación de la Audiencia y continuando el día 06 de Noviembre del 2006, oportunidad en la que debido a la incomparecencia del acusado, se suspendió para el día 07 de Noviembre de 2006, luego de solicitarse su traslado a la Comandancia de Policía del Estado, toda vez que el adolescente se encontraba detenido en la Unidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, a la orden del Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes.

Finalmente se procedió a la discusión final y el cierre de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes al explanar sus conclusiones. La Representación del Ministerio Público expuso, entre otras cosas: “como quiera que en las dos Audiencias se declararon a expertos y testigos y en ésta pese a que no comparecieron los testigos faltantes; igualmente quedó demostrado que el acusado José Gregorio Acuña, conjuntamente con otra persona El día 28/01/2005, aproximadamente a las 2:30 pm, cuando las ciudadanas Mary Cruz González Flores y Analiz Elena Álvarez Gouveia, se encontraban degustando unos perros calientes en el sector Brisas del Orinoco cerca de la casa de la mujer, se presentaron dos sujetos desconocidos portando arma de fuego bajo amenaza a la vida las sometieron y las despojaron de sus bolsos con documentos personales y sus teléfonos celulares, luego se marcharon acompañados de otros que estaban en la esquina, de inmediato las jóvenes Mary Cruz y Analiz Elena se trasladaron a las instalaciones de la casa de la mujer y notificaron a los funcionarios destacados ahí, quienes avisaron a un funcionario de la Brigada de Patrullaje motorizada de la Policía Municipal, quien logró aprehender a uno de ellos identificado como (IDENTIDAD OMITIDA),, no pudiendo recuperar ninguno de los objetos robados, pues el otro sujeto se dio a la fuga”. Asimismo, solicitó para el acusado la aplicación de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de un (01) año, y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

La Defensora Pública Primera Especializada, Abogado Migdalis Brito, expuso sus conclusiones, destacando de la misma lo siguiente: ”… en las diferentes Audiencias no quedó demostrado la responsabilidad de mi representado, ya que en el sitio donde se cometieron los hechos habían varios transeúntes; aunado a que las prendas de vestir y el supuesto chopo no fue exhibido en esta sala, para determinar una mayor claridad a los jueces escabinos que juzgaran a su representado; y los supuestos bolsos no fueron decomisados a mi representado para el momento en que se practicó su detención; y en consecuencia a falta de suficientes pruebas para demostrar la culpabilidad de mi representado, es por lo que solicito que sea declarado ABSUELTO de toda responsabilidad; ya que no existen suficientes indicios para imputársele ese delito que no quedó demostrado en las diferentes audiencias...”.

Ambas partes hicieron uso de su derecho a réplica.
Finalmente el acusado manifestó antes del cierre del debate: “Al momento de practicar mi detención yo cargaba una gorra anaranjada y el funcionario que declaró aquí no dijo eso, es todo”.

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las testimoniales y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado que el día 28/01/2005, aproximadamente a las 2:30 pm, cuando las ciudadanas Mary Cruz González Flores y Analiz Elena Álvarez Gouveia, se encontraban degustando unos perros calientes en el sector Brisas del Orinoco cerca de la casa de la mujer, se presentaron dos sujetos desconocidos portando arma de fuego bajo amenaza a la vida las sometieron y las despojaron de sus bolsos con documentos personales y sus teléfonos celulares, luego se marcharon acompañados de otros que estaban en la esquina, de inmediato las jóvenes Mary Cruz y Analiz Elena se trasladaron a las instalaciones de la casa de la mujer y notificaron a los funcionarios destacados ahí, quienes avisaron a un funcionario de la Brigada de Patrullaje motorizada de la Policía Municipal, quien logro aprehender a uno de ellos identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), no pudiendo recuperar ninguno de los objetos robados, pues el otro sujeto se dio a la fuga. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:

1. Declaración de la Funcionaria EGLIS MARGARITA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.898.148, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” Yo realicé experticia Técnica Policial Número 232, en el lugar del suceso, constituido por un sitio de suceso abierto, la inspección se realizó en la noche, el sitio tenía iluminación escasa, escaso tráfico de peatones, ausencia de vigilancia policial, vía asfaltada, se apreciaron viviendas familiares habitadas, comercio, y tomamos como punto de referencia “La casa de la Mujer”, no se colectó evidencias de interés criminalístico. La referida funcionaria ratificó la experticia en su contenido y firma y asimismo manifestó haber realizado la inspección en compañía del Funcionario Carlos Agreda.

A la presente declaración este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que sirvió para determinar el sitio del suceso, y por cuanto la misma fue realizada por Funcionaria capaz y en pleno uso de sus facultades, haciendo uso de sus conocimientos científicos y de la experiencia, y por otra parte la misma no fue desvirtuada en sala.

2. Declaración del Funcionario EDUARDO RAFAEL VALDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.338.523 , funcionario Policial, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Maturín, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” Me encontraba en labores de patrullaje por el sector de la Universidad Bolivariana de Venezuela, cuando aproximadamente a las 02:00 de la tarde, recibí una llamada radiofónica donde me informaron que dos sujetos con arma de fuego sometieron a dos ciudadanas frente a la casa de la mujer y las despojaron de sus pertenencias… fui al sitio y me encontré con las victimas MARY CRUZ GONZALEZ y la otra de apellido ALVAREZ, donde me indicaron que dos sujetos con arma de fuego las despojaron de sus bolsos y celulares… hicimos un recorrido en el sector y capturamos al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en la Avenida Orinoco, por las adyacencias del antiguo supermercado “Paraguachí”, luego lo trasladamos AL Despacho…”. Al ser repreguntado por las partes manifestó que realizó la captura solo, en su moto, luego que las victimas le indicaran las características de los jóvenes, el joven llevaba una bermuda azul y franela amarilla con mangas azules con un número 3, que solo lograron capturar a uno de los jóvenes ya que el otro se fue corriendo hacia el sector de “Los Cocos” y como estaba él solo no pudo seguirlo, que luego llegó una unidad de apoyo y al momento ellas reconocieron al joven por la descripción. Asimismo manifestó que la victima Mary Cruz le indicó que el joven tenía cicatrices grandes en la cara, que el otro joven huyó y al joven capturado no se le consiguió nada. Finalmente manifestó que el joven que él capturó el día de los hechos era el acusado presente en sala.

La anterior declaración es valorada por este Tribunal haciendo PLENA PRUEBA toda vez que fue realizada por Funcionario en pleno uso de sus facultades y sirvió al Tribunal para precisar la forma como se produjo la aprehensión del acusado, luego de la comisión de los hechos, y por cuanto la misma no fue desvirtuada en sala.

3. Declaración de la ciudadana MARY CRUZ GONZALEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.547.216, victima en el presente caso, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” Eso sucedió el día 28 de Enero de 2005, fui con una amiga a la “casa de la mujer”, cuando salimos fuimos a comer unos perros calientes en un carrito y nos sentamos de espaldas a ellos y fue cuando nos despojaron de nuestros celulares y carteras, luego fuimos a la casa de la mujer y le dijimos al Policía que estaba allí y éste llamó por radio y capturaron a uno de ellos porque el otro se dio a la fuga…” Al ser repreguntada por las partes, la testigo manifestó que al momento de abrir los bolsos para darles los celulares, se pusieron nerviosas y les entregaron las carteras. Que a ella la apuntó el acusado presente en sala con un arma de fuego por la cintura por detrás, que ella sabía que fue el acusado toda vez que “yo lo vi, él tenía una franela amarilla con un número 3 y una bermuda azul y tenía cicatrices en la cara”.

La anterior declaración es valorada como PLENA PRUEBA en cuanto a que la victima fue despojada de sus pertenencias por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), narrando en forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, todo lo cual se corresponde con las declaraciones del Funcionario Policial Eduardo Valdez, así como con lo expuesto por la Funcionaria Eglis Barreto, en lo que respecta al sitio donde ocurrieron los hechos, declaraciones estas ya valoradas por este Tribunal.

Las anteriores deposiciones fueron los únicos elementos incorporados legalmente a sala de audiencias, prescindiéndose de las testimoniales de los ciudadanos CARLOS AGREDA, VICENTE CARRILLO ROSELIS VARGAS y ANALIZ ELENA ALVAREZ GOEVEIA, de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De lo debatido en la Audiencia Oral y Privada, quedó demostrado que efectivamente la comisión del delito por el cual acusa el Ministerio Público es ROBO AGRAVADO, previsto en el Atículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos, tal hecho o cuerpo del delito quedó plenamente demostrado en sala, toda vez que la victima narró en sala que efectivamente el día 28 de Enero de 2005, cuando estaba con una amiga frente a la “casa de la mujer”, comiéndose unos perros calientes en un carrito fueron despojadas de sus teléfonos celulares y carteras, y que fueron a la casa de la mujer y le dijeron al Policía que estaba allí y éste llamó por radio y capturaron a uno de ellos porque el otro se dio a la fuga, todo lo cual se corrobora con lo expuesto por el Funcionario EDUARDO VALDEZ, el cual manifestó en sala las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como que solo logró aprehender a uno de los sujetos luego de que las victimas le dijeran las características de los sujetos, entre las que destacó cicatrices notables en la cara y su vestimenta, esto es, bermuda azul y franela amarilla con un número 3.

En lo que respecta a la culpabilidad del acusado, si bien éste al momento de su detención no se le incautaron objetos producto del delito, así como tampoco se le incautó el arma, para este Tribunal no existe duda alguna sobre los hechos, así como tampoco de la participación del acusado, ya que con los dichos de los testigos Funcionario Eduardo Valdez, así como la victima Mary Cruz González, se demostró que fueron dos sujetos los que despojaron a las victimas de sus pertenencias, los cuales luego de la comisión de los hechos se fueron en dirección hacia “Los cocos”, por un callejón por la casa de la mujer. Es obvio que al producirse la aprehensión al joven no se le incautara objeto alguno, pero este Tribunal considera suficientemente demostrado tanto los hechos como la culpabilidad del acusado, esto es, su responsabilidad en los hechos, con las declaraciones supra mencionadas y analizadas: La joven victima expone que fueron dos sujetos y el funcionario corrobora tal dicho.

Existe sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien no es vinculante, este Tribunal acoge tal criterio, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual señala que el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso panal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto; en tal sentido, este Tribunal mixto no tiene duda alguna al momento de formarse la convicción sobre el testimonio de la victima, por el contrario, el dicho de la victima se corrobora con lo expuesto por el Funcionario Eduardo Valdez, quien realizó la aprehensión del acusado y con lo expuesto por la Funcionaria Eglis Barreto, quién explicó el lugar de los hechos, por haber realizado la inspección del mismo, inspección ésta a la que este Tribunal da valor de PLENA PRUEBA.

Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por el DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos, habiéndose demostrado la culpabilidad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, en el cual resultaron victimas las ciudadanas ANALIZ ELENA ALVAREZ y MARY CRUZ GONZALEZ, hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a las victimas.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), como autor material del delito de ROBO AGRAVADO, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando la bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: Se evidenció en sala que el día 28/01/2005, aproximadamente a las 2:30 pm, cuando las ciudadanas Mary Cruz González Flores y Analiz Elena Álvarez Gouveia, se encontraban degustando unos perros calientes en el sector Brisas del Orinoco cerca de la casa de la mujer, se presentaron dos sujetos desconocidos portando arma de fuego bajo amenaza a la vida las sometieron y las despojaron de sus bolsos con documentos personales y sus teléfonos celulares, luego se marcharon acompañados de otros que estaban en la esquina, de inmediato las jóvenes Mary Cruz y Analiz Elena se trasladaron a las instalaciones de la casa de la mujer y notificaron a los funcionarios destacados ahí, quienes avisaron a un funcionario de la Brigada de Patrullaje motorizada de la Policía Municipal, quien logro aprehender a uno de ellos identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), no pudiendo recuperar ninguno de los objetos robados, pues el otro sujeto se dio a la fuga.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, resultando ésta idónea, pertinente y necesaria. Asimismo es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser orientado por personas capacitadas a fin de lograr su reinserción a la sociedad y a su seno familiar, ya que este Tribunal incluso tuvo conocimiento que al momento de la realización del juicio el joven se encontraba detenido por la presunta comisión de hechos delictivos.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 17 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de OCHO (08) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y SUCESIVAMENTE SEIS (06) meses de LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 626 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DISPOSITIVA

En virtud de las circunstancias antes expuestas, este Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en forma MIXTA Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es de nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 14 de Enero de 1989, titular de la Cedula de identidad N° (OMITIDA),, natural de Ciudad Maturín Estado Monagas, soltero, con sexto grado de educación primaria, albañil, hijo de JOSE GREGORIO BETANCOURT y JULIANA YEGRES, con domicilio CARRERA 14, N 66, LAS BRISAS, MATURIN, CERCA DE LA CASA DE LA MUJER FRENTE A LA CANCHA, Estado Monagas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal vigente al momento de los hechos, en perjuicio de las ciudadanas ANALIZ ELENA ALVAREZ y MARICRUZ GONZALEZ, a cumplir la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de Ocho (08) MESES y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de seis (06) meses, conforme a lo establecido en los artículos 628 parágrafo Segundo literal “a” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la Cesación de las medidas cautelares, decretadas con anterioridad, previstas en el Artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cumplido el lapso legal, pasara a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en dos audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y estando completamente cerradas las puertas de la sala respectiva. Terminó, se leyó y conformes firman en Maturín, a los quince (15) días del mes de Noviembre de año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. ROSALBA GIL CANO
LAS JUECES ESCABINOS,

BRITO YULYS DEL VALLE

SALINA BONILLA MAGLYS


LA SECRETARIA,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE