REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2004-000304
ASUNTO : NP01-D-2004-000304

Este Tribunal realizó Audiencia Oral y Privada en la presente causa en dos audiencias, de fecha 01 y 20 de Noviembre del 2006. Constituido el Tribunal de manera Unipersonal, presidido por la Abogada ROSALBA FELICITA GIL CANO, en virtud de haberse prescindido de los escabinos en fecha 27 de Julio del 2006, de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 3744, de fecha 22 de Diciembre de 2003 y en decisión de fecha 16 de Noviembre de 2004 número 2598. Habiendo finalizado la misma, pasa a dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 604 y 605 ejusdem, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MIGDALIS BRITO. DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA
ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad número (OMITIDA),, Venezolano, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 25-06-1987, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, con Segundo Año de Educación Secundaria, hijo de Maria Del Valle Figueroa (V) Y De Jesús Manuel Figueroa (V), con domicilio en: VEREDA 29 CASA 02 DEL BARRIO DOÑA MENCA DE LEONI, SCTOR III, CERCA DE LA PLAZA DE DOÑA MENCA DE LEONI, de esta Ciudad, Estado Monagas.
(IDENTIDAD OMITIDA),, titular de la Cédula de Identidad número (OMITIDA),, Venezolano, de 18 años de edad, por haber nacido en fecha 02-11-1987, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, soltero, con Bachillerato aprobado, hijo de MARIA RIVERO (v) y de JOSE GREGORIO CORDERO (V), con domicilio en: CALLE 01 CASA 54 DEL BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ CERCA DEL MODULO POLICIAL DE DOÑA MENCA DE LEONI SECTOR III, de esta Ciudad, Estado Monagas.
VICTIMA: CARLOS ALBERTO PALOMO ARISMENDI
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES SIMPLES
SECRETARIAS DE SALA: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE y LILIANA SUAREZ.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

El hecho a ser objeto del debate oral y privado, lo constituye:” en fecha 09-09-04, aproximadamente a las 8:10 p.m. el ciudadano Carlos Alberto Palomo Arismendi, se encontraba realizando labores como taxista en su vehículo Monza color azul, placas XDV-178, por la Avenida Bolívar de la ciudad de Maturín cuando 3 ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA),, le solicitaron sus servicios para que los trasladara al sector Los Godos y al llegar al Mercado le indicaron que se detuviera y le colocaron un pico de botella en el cuello y le manifestaron que se pasara al asiento trasero del vehículo , luego lo agredieron con golpes en la cara y uno de ellos lo lesionó, en la oreja derecha con un destornillador, lo amenazaron con matarlo y le aprisionaron la cabeza con el cojin del carro, lo despojaron de la cartera con sus documentos personales, el dinero producto de su trabajo, un teléfono celular marca Nokia modelo 5120, luego dieron varias vueltas en el carro y se detuvieron en dos oportunidades y en la segunda oportunidad bajaron al ciudadano CARLOS ALBERTO PALOMO AROISMENDI del vehículo y lo metieron en la maleta del carro, posteriormente después de un recorrido en vehículo se les apagó y sacaron al taxista ciudadano CARLOS PALOMO y le manifestaron que si no prendía el carro lo mataban, percatándose la víctima que se encontraba en la vía hacia Tipuro, la víctima intentó prender el carro pero no fue posible, entonces, los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA),, lo metieron nuevamente en la maleta del vehículo, lo despojaron de la franela, y los zapatos y lo amarraron con las trenzas, luego se introdujeron dentro del vehículo y sacaron las cornetas y el reproductor del mismo y se fueron, posteriormente la víctima logró soltarse las amarras y salir del vehículo, pidió ayuda a un Funcionario de la Policía Municipal, quien dio aviso al modulo policial de Boquerón y lograron aprehender a dos adolescente Jesús Figueroa y José Cordero y al ciudadano mayor de edad Eduardo Rodríguez”.

Expuesta la formalización de la Acusación presentada por la Abogada MIRIAM GARELLI SARABIA, Fiscal Décima del Ministerio Público, en la presente causa seguida a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto en los artículos 460 y 415 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO PALOMO ARISMENDI, solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte la Defensa, representada por la Abogada MIGDALIS BRITO, Defensora Pública Primera Especializada del Estado Monagas, argumentó:”Oída como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, esta Defensa rechaza, niega y contradice la misma, toda vez que si bien ocurrieron los hechos en fecha 09/09/04, no está demostrada la participación de mis representados, por lo que solicito estar atentos a todas y cada una de las pruebas que en sala se evacuarán, pues con las mismas demostraré la inocencia de mis representados…”

El Tribunal pasó a tomar declaración a los acusados, de forma libre, sin juramento ni coacción alguna, siendo impuestos del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; manifestando ambos su voluntad de no declarar.

Seguidamente el Tribunal declaró abierta la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó a la Secretaria de Sala hacer comparecer a los expertos y testigos a la Sala, en el orden promovido por las partes, tal y como lo prevé el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo comparecido ningún testigo ni experto, el Tribunal acordó suspender la audiencia para el día 20 de Noviembre de 2006, y hacer comparecer por la fuerza pública a los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente se procedió a la discusión final y el cierre de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes al explanar sus conclusiones. La Representación del Ministerio Público expuso, entre otras cosas: “… como quiera que no comparecieron otros expertos y testigos, prescindo del testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO PALOMO ARISMENDI (VICTIMA), en virtud de que a pesar de los esfuerzos realizados por esta representación fiscal, así como por el Tribunal, a los fines de hacerlo comparecer ante esta sala y visto que tampoco comparecieron los funcionarios que practicaron la detención de los adolescentes en virtud de que fueron dados de baja y viendo que no puedo demostrar la participación de los adolescentes acusados en el presente caso, el cual se inicio con suficientes medios probatorios como consta en actas en el cual se pudo demostrar mediante la declaración de los funcionarios y expertos que comparecieron por ante esta sala, es por lo que solicito conforme al articulo 34 Numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 108 Numeral 7 del Código Orgánico procesal Penal y el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA),; igualmente solicito a este digno tribunal deje constancia de que el Ministerio Publico agotó todos los medios de notificación e incluso la comparecencia a través de la fuerza publica de la victima CARLOS ALBERTO PALOMO ARISMENDI, todo ello para cumplir y llevar a cabo la misión encomendada.-

La Defensora Pública Primera Especializada, Abogada Migdalis Brito, expuso sus conclusiones, destacando de la misma lo siguiente:” Oídas las conclusiones del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud de ABSOLUCION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no evidenciarse en sala la responsabilidad de mis representados”.

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De las testimoniales y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado que el día 09 de Septiembre del 2004, se cometió un delito contra la propiedad, esto es un Robo Agravado, en el cual resultó lesionado el ciudadano CARLOS ALBERTO PALOMO ARISMENDI, incautándose a los autores algunos de los objetos robados al momento de los hechos. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:

1. Declaración del ciudadano ERNESTO GARDIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.287.988, Médico Forense, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso que el día 10 de Septiembre de 2004, realizó experticia médico forense al ciudadano CARLOS ALBERTO PALOMO ARISMENDI, el cual presentaba dos heridas en el cuero cabelludo en la región temporal derecha y otra en la región zigomática derecha, esto es, en el pómulo, así como excoriaciones en la región frontal derecha, cara lateral derecha del cuello, cara posterior y lateral del hemitorax derecho y dorso de la muñeca derecha. Clasificándose las lesiones como leves, con un tiempo de curación de diez días y tiempo de reposo de tres días. Asimismo manifestó al ser repreguntado por las partes que la lesión presentada en el pómulo pudo haber sido causada con una botella.

A la presente declaración, así como a la experticia médico forense realizada por dicho funcionario, este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de tratarse de una declaración coherente y por ser un funcionario en pleno uso de sus facultades, quien basó su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia, y por cuánto con dicha experticia se pudo constatar la existencia de las lesiones en la victima CARLOS ALBERTO PALOMO ARISMENDI.

2. Declaración de la Funcionaria EGLIS BARRETO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.898.148, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maturín, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso haber realizado Experticia de Reconocimiento a una cartera de bolsillo de caballero, en mal estado de conservación, con tres compartimientos, con varias tarjetas y un certificado médico del ciudadano CARLOS ALBERTO PALOMO ARISMENDI, así como a un pico de botella, el cual no presentaba marca ni serial, el cual es un objeto cortante y puede ser utilizado para amedrentar personas o cortar.

A la presente declaración así como a la Experticia de Reconocimiento legal a la cartera y al pico de botella, realizada por dicha funcionaria, e incorporada por su lectura en sala, de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fue realizada por persona con experiencia y basando su dictamen en los conocimientos científicos y por otro lado no fue desvirtuada en sala.

3. Declaración del Funcionario JULIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.291.741, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso haber realizado avalúo real a un reproductor para vehículos automotores, marca Ford, y una corneta de vehículo, tomando en cuenta el estado de conservación de los mismos, ya que se trataba de dos objetos usados, por lo que se valoró el reproductor en la cantidad de Bs.80.000,00 y la corneta marca INTERTRON en Bolívares 50.000,00. Asimismo manifestó haber realizado dicho avalúo en compañía de la Funcionaria Mary Chacón y al ser repreguntado por la Defensa sobre si sabía a quien pertenecían dichos objetos, manifestó que no, ya que al momento de realizar el avalúo nadie presentó factura de dichos objetos.

A la presente declaración este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que la experticia fue realizada por persona con conocimientos científicos y experiencia para emitir tal pronunciamiento y sirvió para determinar las características de los objetos robados.

4. Declaración del Funcionario JULIO OSUNA, titular de la cédula de identidad número V-9.454.119, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso haber realizado el día 10 de Septiembre del 2004, en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una Inspección Técnica Policial número 2923, al vehículo marca Chevrolet, modelo Monza, placas: XDV-178, color azul, en buen estado de uso y conservación, carente de un foco del lado izquierdo así como de las cornetas, alegó que dicho vehículo se encontraba en su interior en desorden, presentando signos evidentes de registro. Al ser repreguntado por las partes manifestó que no supo de quién era propiedad el vehículo, solo que estaba relacionado con un hurto y robo de vehículo, así como tampoco sabía quienes eran los imputados por dicho acto delictivo.

A la presente declaración este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que la experticia fue realizada por persona con conocimientos científicos y experiencia para emitir tal pronunciamiento y sirvió para determinar las características del vehículo donde se sucedieron los hechos.

5. Declaración de la ciudadana MARIA DEL VALLE RAMIREZ DE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-4.621.825, madre del acusado Jesús Enrique Figueroa, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso que ese día era el día de la Virgen Del Valle y ella en compañía de su hijo y de la mujer de éste, Edith, fueron a la procesión, que estando allí, ellos dos se fueron a comer perros calientes como a tres cuadras de donde estaba la procesión, siendo vistos por ella en todo momento, que mas tarde su nuera, Edith, venía corriendo y le dijo que se habían llevado a los muchachos unos policías en un matiz, junto a otro señor que estaba allí. Al ser repreguntada por las partes manifestó que ellos fueron a comer los perros calientes como a las nueve o diez de la noche y que ella no vio cuando los detuvieron, le avisó la mujer de su hijo, que había mucha gente aún a pesar de que ya había terminado la procesión.

6. Declaración de la ciudadana EDITH Y. MARCANO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-17.721.282, concubina del acusado Jesús Enrique Figueroa, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso que ese día era la fiesta de la Virgen Del Valle y ellos fueron a la procesión, que al terminar la procesión, ella en compañía de Jesús Enrique y José Gregorio fueron a comer perros calientes y cuando venían de regreso unos sujetos en un matiz les dijeron a José Gregorio y Jesús Enrique que estaban detenidos sin decir ninguna otra palabra. Al ser repreguntada por las partes, manifestó que el sitio quedaba como a una cuadra de la capilla donde se estaba realizando la procesión y que se los llevaron tres sujetos en un matiz, que ella cree eran policías pero que no tenían ni armas ni radios, ni estaban uniformados. Por otro lado expuso que al sujeto mayor de edad que se llevaron con ellos no lo conocían y que a ninguno de ellos les encontraron nada.

A las anteriores declaraciones este Tribunal al valorarlas, las desestima, toda vez que se observó en sala el nerviosismo que tenían las testigos y por otro lado al ser la madre y la concubina de el acusado Jesús Enrique Figueroa se percibió en todo momento que las mismas estaban tratando de acomodar sus declaraciones, por lo que tales declaraciones carecen de credibilidad para esta sentenciadora.

Con estos testimonios, en el orden enunciado, y siendo los únicos incorporados a sala legalmente, solo se demostró que el día 09 de Septiembre del 2004, se cometió un delito contra la propiedad, esto es un Robo Agravado, en el cual resultó lesionado el ciudadano CARLOS ALBERTO PALOMO ARISMENDI, incautándose a los presuntos autores algunos de los objetos utilizados para amedrentar a la victima y constreñirla a la entrega de los objetos de su propiedad. Tales hechos fueron corroborados por este Tribunal con las declaraciones de los ciudadanos ERNESTO GARDIE, médico forense, quien certificó las lesiones sufridas por la victima CARLOS ALBERTO PALOMO ARISMENDI, así como con lo expuesto por la Funcionaria Eglis BARRETO quien realizó Experticia de Reconocimiento a una cartera y un pico de botella, incautados a los autores de los hechos. Aunadas tales declaraciones a las del funcionario JULIO OSUNA, quien realizó la experticia, a los objetos robado y recuperados, así como a la declaración del Funcionario JULIO RODRÍGUEZ quien realizó inspección técnica al vehículo marca monza, placas XDV-178, el cual presentaba signos evidentes de desorden y registro, evidenciándose así que dentro del mismo se perpetraron los hechos explanados por el Ministerio Público en su acusación, experticias estas que fueron incorporadas al juicio por su lectura, de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Constituyéndose así los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES SIMPLES, previstos en los Artículos 460 y 415 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos.

Ahora bien, con respecto a la culpabilidad de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA),, este Tribunal considera que al analizar las declaraciones de los ciudadanos Ernesto Gardié, Funcionarios Eglis Barreto, Julio Rodríguez y del Funcionario JULIO OSUNA; surgen dudas para esta Juzgadora sobre si efectivamente fueron los acusados la personas partícipes en el hecho, toda vez que la victima CARLOS ALBERTO PALOMO ARISMENDI, que pudo esclarecer dicha duda para establecer la culpabilidad, no acudió a sala, aún cuando fue llamada por la fuerza pública por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizadas todas las diligencias por el Ministerio Público, parte promoverte de dicho testimonio. Tampoco comparecieron a este Sala de Audiencias los Funcionarios LARRY JOSE RONDON y BENIGNO NORIEGA, quienes practicaron la aprehensión de los acusados, quienes debían corroborar si efectivamente se trataba de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA),, las dos personas que aprehendieron en el lugar de los hechos luego de haber cometido el delito. Del mismo modo, no comparecieron a Sala los Funcionarios JOSE JIMENEZ, CARLOS GONZALEZ y VICENTE CARRILLO, quienes realizaron experticia de reconocimiento serial de carrocería y motor al vehículo marca monza, la Funcionaria MARLYN CHACON, JESUS AVILA, ni la Funcionaria ZULAY CONTRERAS, quien fue la que auxilió a la victima luego de haber sucedido los hechos; razón por la cual el Ministerio Público prescindió de tales testimoniales, una vez agotada la fuerza pública, debido a la incomparecencia de los mismos, y fue en razón de ello que solicitó la ABSOLUCION, de manera responsable y como parte de buena fe, con base a las disposiciones legales supra señaladas. Es por ello, que no puede tener este Tribunal, como probado que los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA),, hayan sido los sujetos que el día 09 de Septiembre de 2004, cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES SIMPLES en el cual resultó lesionado y despojado de sus bienes, el ciudadano CARLOS ALBERTO PALOMO ARISMENDI, incautándose a los presuntos autores algunos de los objetos utilizados para amedrentar a la victima y constreñirla a la entrega de los objetos de su propiedad, toda vez que de lo expuesto por los testigos presentes solo se evidenció la comisión del hecho punible.

No se demostró con certeza vinculación de los hechos que constituyeron el delito con los acusados y es por ello que ante tal circunstancia no quedó acreditada la participación de los adolescentes y en atención a la decisión de la Sala de Casación Penal del 21 de Junio del 2005, esta Juzgadora está obligada a decidir a favor de los acusados por no existir certeza suficiente de su culpabilidad. De allí que al momento de ponderar la prueba se debe tomar en cuenta el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo.

Conforme al Artículo 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de observar y analizar los elementos probatorios y llegar a la conclusión que no se demostró en sala la vinculación de los hechos con los adolescentes, en virtud de la incomparecencia de la victima y del resto de los funcionarios actuantes, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA),, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto en los Artículos 460 y 415 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos, todo de conformidad con el literal “e” del Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que procederá la absolución cuando la Sentencia reconozca no haber prueba de la participación del adolescente.

Evidenciándose de esta norma, que al no probarse la participación de una persona en la comisión de un hecho punible, por la cual es acusada, debe proceder a absolver a esa persona, considerando quien aquí decide, que resulta procedente y ajustado a derecho dictar Sentencia Absolutoria a los ciudadanos JOSE (IDENTIDAD OMITIDA), y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal UNIPERSONAL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE, a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA),, titular de la Cédula de Identidad N° (OMITIDA),, Venezolano, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 25-06-1987, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, con Segundo Año de Educación Secundaria, hijo de Maria Del Valle Figueroa (V) Y De Jesús Manuel Figueroa (V), con domicilio en: vereda 29 casa 02 del barrio Doña Menca de Leoni, sector III, cerca de la plaza de Doña Menca de Leoni, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas y (IDENTIDAD OMITIDA),, titular de la Cédula de Identidad N° (OMITIDA),, Venezolano, de 18 años de edad, por haber nacido en fecha 02-11-1987, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, soltero, con Bachillerato aprobado, hijo de MARIA RIVERO (v) y de JOSE GREGORIO CORDERO (V), con domicilio en: Calle 01 casa 54 del Barrio José Antonio Páez cerca del modulo policial de Doña Menca de Leoni, sector III, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES SIMPLES previsto en los artículos 460 Y 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO PALOMO ARISMENDI, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ORDENA la Cesación de las Medidas Cautelares impuestas con anterioridad. TERCERO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en dos audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Maturín 24 de Noviembre de 2006. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez de Juicio,


ABG. ROSALBA F. GIL CANO
La Secretaria


ABG. LILIANA SUAREZ