REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-003669
ASUNTO : NP01-P-2005-003669

A este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 25 de Octubre, 14, 21 y 22 de Noviembre del 2006, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en los Artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTA: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO

JUECES ESCABINOS: JOSE ANTONIO MARQUEZ. Titular de la cédula de identidad número: V- 8.357.592. MAIGUALIDA DEL C. ASTUDILLO. Titular de la cédula de identidad número V- 9.899.211.

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA: ABG. MIGDALIS BRITO

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 18 años de edad, por haber nacido en fecha 20/08/88, natural de Maturín del Estado Monagas, soltero, hijo de MARITZA GUZMAN (v) y de ALEXIS SARABIA (v), titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), , residenciado el Barrio Pinto Salina, calle Las Mercedes, Casa S/N, Maturín del Estado Monagas,

VICTIMA: KELVIN ENRIQUE GONZALEZ

SECRETARIAS DE SALA: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE y LILIANA SUAREZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los referidos en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “El día 18/06/05, aproximadamente a las 4:40 horas de la madrugada, el ciudadano Kelvin Enrique González, se encontraba en la Gallera ubicada en barrio Pinto Salinas de esta ciudad de Maturín, donde también estaban los ciudadanos Daniel José Márquez Hurtado, mayor de edad apodado el Tato, con el cual había tenido un incidente anterior por una muchacha y el adolescente Víctor Daniel Sarabia García, conocido en el Sector como el hermano del Catire y amigo del Tato, sujetos de alta peligrosidad en el Barrio, el adolescente y su amigo el Tato miraban incesantemente al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), dentro de la gallera, posteriormente el sujeto apodado el Tato salio de la Gallera luego el Joven Kelvin también salio y detrás de el se fue el adolescente Víctor Sarabia y en la vereda ubicada al lado de la gallera interceptaron al hoy occiso, ambos sacaron armas de Fuego y dispararon ocasionándole herida que le produjo la muerte, inmediatamente se marcharon corriendo mientras varias personas que se encontraban en el lugar salieron a auxiliar al herido, sin embargo minutos después fueron avistados por una comisión de la policía municipal quienes luego de una persecución lograron aprehender al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),

El Ministerio Público Acusa al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), , antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los Artículos 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 424 ejusdem, solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al adolescente, toda vez, que se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal y se le explicó el contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos de su defensa, el acusado manifestó no querer declarar.

Seguidamente el Tribunal declaró abierta la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó a la Secretaria de Sala hacer comparecer a los expertos y testigos a la Sala, en el orden promovido por las partes, tal y como lo prevé el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente se procedió a la discusión final y el cierre de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes al explanar sus conclusiones. La Representación del Ministerio Público expuso, entre otras cosas que se encontraba plenamente demostrada la participación del acusado en los hechos, por lo que ratificó para el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), , la solicitud hecha en el inicio de este Juicio por el delito de HOMICICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA la sanción definitiva de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el articulo 628, parágrafo Segundo literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Defensa representada por la Abogada MIGDALIS BRITO, Defensora Pública Primera, expuso sus conclusiones, destacando de la misma: “…en las Audiencias celebradas no quedó demostrado la responsabilidad de mi representado, lo que si quedó demostrado fue que mi defendido estuvo presente en el sitio del suceso, mas no participó y se evidencia que mi representado no tuvo nada que ver en el suceso, por lo que solicito a este digno tribunal por cuanto no esta demostrada la participación de mi defendido en el presente caso sea declarado ABSUELTO de toda responsabilidad; ya que no existen suficientes indicios para imputársele ese delito que no quedó demostrado en las diferentes audiencias... los testigos manifestaron no haber visto al acusado armado y que quien tenía problemas con Kelvin era el tato…”.

Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica.

III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

De las testimoniales y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, este Tribunal considera que se encuentra demostrado que el día 18/06/05, aproximadamente a las 4:40 horas de la madrugada, el ciudadano Kelvin Enrique González, se encontraba en la Gallera ubicada en barrio Pinto Salinas de esta ciudad de Maturín, donde también estaban los ciudadanos Daniel José Márquez Hurtado, mayor de edad apodado el Tato, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conocido en el Sector como el hermano del Catire y amigo del Tato y posteriormente las personas allí presentes escucharon varios disparos, los cuales ocasionaron la muerte del joven Kelvin González. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:
1. Declaración del Funcionario JORGE LUIS BASTIDAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal, titular de la cédula de identidad número V-11.008.164, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien realizó la aprehensión del adolescente y expuso que el día 18 de Junio de 2005 se encontraba en labores de patrullaje con su compañero Rafael Zabaleta, por el sector Pinto Salinas como a las cuatro y cincuenta de la tarde, cuando escucharon dos detonaciones, presumiendo eran de armas de fuego, procediendo a buscar el origen de las mismas, cuando avistaron a dos ciudadanos que venían corriendo, los cuales emprendieron veloz carrera, haciendo caso omiso a la voz de alto dada por los funcionarios, logrando luego de la persecución, capturar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Posteriormente se les acercó un grupo de personas y les manifestaron que dicho adolescente en compañía de otro sujeto apodado “el tato”, habían disparado a un joven de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), y procedieron a resguardar la identidad física de dicho adolescente. Al ser repreguntado por las partes, manifestó que escucharon dos disparos y que las personas de la colectividad les habían manifestado que el adolescente con otro de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “el tato” le habían efectuado disparos a Kelvin, y que ya en reiteradas oportunidades “el tato” había tenido problemas con Kelvin y antes le había efectuado un disparo y no le había hecho nada. Manifestó que el joven no portaba arma de fuego y que según los testigos los hechos sucedieron al salir de la gallera, y que ellos lo detuvieron por su actitud sospechosa y que al detenerlo el joven decía que él no había sido.

2. Declaración del Funcionario RAFAEL ZABALETA ESCORIHUELA, venezolano, mayor de edad, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal, titular de la cédula de identidad número V-14.488.232, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso que el día de los hechos se encontraba de patrullaje con el funcionario Jorge Bastidas como a las cuatro y cincuenta de la tarde, cuando escucharon una detonación y por la magnitud del sonido, buscaron la zona y vieron a dos ciudadanos, logrando capturar a uno de ellos, el cual no portaba arma alguna, ni lograron ver que el joven lanzara algo, que el joven decía que él no había sido. Posteriormente, la gente de la colectividad les informó que el tato le había disparado a Kelvin, siendo entonces cuando lo pusieron a la orden del Comando, sin haberle incautado arma alguna.

A las presentes declaraciones se les da PLENO VALOR PROBATORIO por ser realizadas por funcionarios en pleno uso de sus facultades y sirvieron al Tribunal para determinar cómo fue la aprehensión del joven (IDENTIDAD OMITIDA),
Declaración del ciudadano RONALD JOSE PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.257.556, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso que ese día estaba en la gallera y llegó el difunto y vió a Víctor con mala cara y luego escuchó los disparos y cuando se percató tanto Kelvin como el tato y Víctor no estaban, dijo que ellos habían ido a comprar cerveza, que al salir luego de escuchar los disparos vió que se llevaban al joven Sarabia, que luego se fue a su casa. Manifestó que Kelvin y Tato habían tenido una pelea en la gallera anteriormente y Kelvin le había “soltado” unos tiros al tato, que cuando escuchó los disparos le dijeron que habían matado a Kelvin y fue cuando él lo vió que lo llevaban cargado, que ese día él andaba con Víctor y que luego de cortarse el cabello fueron a la gallera. Finalmente al ser repreguntado por la Defensa sobre si vió quién mató a Kelvin, manifestó que “la gente dijo que entre tato y Víctor, pero yo no ví”.

Al valorarse la presente declaración, este Tribunal le da Valor Probatorio, toda vez que sirvió para precisar que efectivamente, el día de los hechos, se suscitó la muerte del joven (IDENTIDAD OMITIDA), , en el lugar indicado por la Representación Fiscal en su acusación, esto es, en la gallera ubicada en el Barrio Pinto Salinas.

3. Declaración del ciudadano ALEXIS SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.282.726, padre del acusado, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso que ese día él estaba en su casa con su hijo y en eso vino la Comisión y se lo llevó, que él le preguntó a los funcionarios por qué se lo llevaron y le dijeron que habían matado a alguien. Posteriormente al ser repreguntado por las partes manifestó que él no oyó detonación, que eso sucedió como a las 03:30 de la tarde, que su hijo estaba en el portón de su casa cuando llegó la policía a buscarlo, que todos los jóvenes, tanto tato, Víctor, Kelvin, son muchachos del sector y se conocen todos, que él no vió a ninguna persona hablando con los funcionarios, y que los hechos sucedieron un día Domingo.

A la presente declaración éste Tribunal al momento de valorarla la DESESTIMA, toda vez que el nerviosismo presentado en sala por el acusado, apreciado a través de la inmediación presente en los juicios orales, le evidenció al Tribunal como el ciudadano estaba mintiendo, tratando a toda costa de acomodar su declaración para favorecer a su hijo, no siendo del todo imparcial, y es por ello que se desecha.

4. Declaración de la ciudadana CORALIA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.306.508, tía del acusado, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “Yo me conseguía por donde mataron al muchacho, la gente corría… no puedo decir mas nada”. Al ser repregunta por las partes manifestó que como a las cuatro y treinta de la tarde venía llegando y vió a la gente corriendo y al preguntar lo que había sucedido le dijeron que habían matado a un muchacho, que ella se enteró ese día que Víctor y otro habían matado a Kelvin, pero que no sabía ni por qué ni cómo lo habían matado, que la gente decía que fueron tato y Víctor porque ellos corrían, pero ese día todo el mundo corría, que ella vió correr a Víctor, pero no le vió nada en las manos, que ella no vió al tato, ni presenció los hechos, solo vió a la gente correr y escuchó que habían matado a alguien.

5. Declaración de la ciudadana IRIS MARGARITA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.915.899, Prima de la victima, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso que el día 18 de Junio del 2005, ella venía bajando del supermercado cuando vió por la calle principal a varias personas, entre ellas a Víctor y a Tato, y mas adelante vió a Kelvin, y al llegar a su casa me dijeron que acababan de matar a Kelvin, y me dijeron que habían sido tato y Víctor los que lo habían matado y que la Policía se había llevado a Víctor. Que su primo no tenía problemas con Víctor, pero con el tato sí y que ella se enteró de lo sucedido porque se lo dijo su prima la hermana de Kelvin, y que a ellos los había agarrado la policía cerca de la gallera en el callejón, que ella no escuchó las detonaciones ni observó la detención, que le dijeron, que ella vió a Víctor correr con el grupo pero no le vió arma, que había un testigo que si vió todo pero que era sordo mudo.

A las anteriores declaraciones, este Tribunal al momento de valorarlas las DESESTIMA, toda vez que tales testigos son referenciales, no tuvieron conocimiento directo de los hechos, ni siquiera estuvieron presentes en el lugar de los hechos. La ciudadana CORALIA GUZMAN, manifestó no haber escuchado nada, que solo vio la gente corriendo y que le dijeron que habían matado a un muchacho, que se enteró ese día que supuestamente Víctor y otro lo habían matado pero que ella no le vió arma en las manos; y la testigo IRIS MARGARITA RODRIGUEZ, expuso que al llegar a su casa le dijeron lo que había sucedido y que habían sido ellos y que la Policía se lo había llevado, que a ella le dijo la hermana de KELVIN que le habían disparado y había muerto. Tales testigos se limitaron en esta sala a señalar las referencias que tuvieron de los hechos y si bien sus testimoniales pudieran ser valoradas por este Tribunal como prueba, ello solo puede realizarse en caso que sus dichos hubiesen sido corroborados por testigos presenciales, lo cual no ocurrió en sala.

6. Declaración del Funcionario LUIS DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.633.224, Investigador del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crminalísticas, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, manifestó haber realizado inspección en el sitio de los hechos e inspección al cadáver de la víctima KELVIN GONZALEZ, que con respecto a la inspección del cuerpo, se trataba de un sujeto de un metro setenta y cinco centímetros, de piel trigueña, rostro ovalado, boca pequeña, cejas pobladas, cabello negro, que presentaba una herida en orificio de pequeñas dimensiones, de bordes irregulares, en la región de la fosa ilíaca, heridas en la cadera del lado derecho, en la parte anterior del brazo izquierdo, en la parte externa del mismo brazo y una herida irregular en el antebrazo izquierdo. Con respecto al sitio del suceso, el lugar es un sitio abierto, ubicado en el Barrio Pinto Salinas, con escasa iluminación, ausencia de vigilancia policial, en el suelo de cemento se observó una sustancia de color pardo rojiza de aspecto hemático, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico. Al ser repreguntado por las partes manifestó que las heridas eran similares con las mismas características y pudieron ser realizadas por la misma arma o por armas similares.

A la presente declaración, así como a las Inspecciones Técnicas Policiales 1605 y 1606, de fecha 18/05/05, realizadas en el lugar del suceso y al cadáver de la victima Kelvin González, este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fueron realizadas por Funcionario calificado, con experiencia, quien basó su declaración en los conocimientos científicos y en la ciencia y no fue desvirtuada en sala. Tanto la declaración como las inspecciones sirvieron al Tribunal para precisar el lugar del suceso, así como las características del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de KELVIN GONZALEZ.

7. Declaración del ciudadano JOSE ANTONIO BELISARIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.777.139, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” No vi, yo oí… y pasé”. Al ser repreguntado por las partes manifestó que eran las doce, que el pasó por la gallera y oyó los tiros, “no vi al que disparó, yo ayudé a Kelvin y lo llevamos al Hospital en taxi, no vi nada, Kelvin botaba sangre por las piernas… no conozco a tato… no vi a Víctor…”

A la presente declaración éste Tribunal la DESESTIMA, toda vez que no obstante presentar el testigo discapacidad física, no aportó en lo poco que declaró nada que ayudara al esclarecimiento de los hechos, no obstante haber sido señalado por algunos testigos como el único testigo presencial, incluso repitió constantemente en medio de su lenguaje no querer declarar.

8. Declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE NATERA SANCHEZ, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.645.548, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “Yo estaba dentro de la gallera, viendo la pelea de gallos, Kelvin salió y oí los disparos y cuando salí lo vi tirado en el piso…”. Al ser repreguntado por las partes manifestó que Kelvin le dijo que se iba y al poco tiempo escuchó los disparos, que él (Kelvin) no tuvo discusión con nadie y que no vió que nadie se fuera detrás de él. Manifestó que los disparos se escucharon como a los veinte minutos y que cuando salió de la gallera vió a Kelvin tirado en el piso, que él vió a Víctor en la gallera con otros muchachos que no conoce y que no les vió armas, que no conoce a tato y a Víctor solo de vista. Manifestó que él escuchó los disparos y todos corrieron a ver lo que había pasado, que había mucha gente y todos comentaban.

Al valorar la presente declaración, este Tribunal le da valor probatorio en lo que respecta a el lugar del suceso y a la realización de los hechos, pero no aportó nada con respecto a la culpabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), , toda vez que el testigo manifestó que ese día él estaba con Kelvin y que luego que éste se fue, oyó los disparos, pero que él no tuvo discusión con nadie y que no vió que nadie se fuera detrás de él. Que él escuchó los disparos y que el salir lo vió tirado en el piso pero que no vio a mas nadie, que no conoce a tato y a Víctor solo de vista.

9. Declaración de la ciudadana MARTHA VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.892.891, Médico Patólogo, quien realizó Protocolo de Autopsia número 461-05, al cadáver de la victima KELVIN GONZALEZ, la cual previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: El cadáver del joven Kelvin González, de 18 años de edad, presentaba heridas producidas por el paso de proyectil con orificio de entrada en región costoilíaca (costilla y cadera) izquierda, de 0,6 cm. de diámetro, con halo de contusión, orificio de salida en región costoilíaca derecha, con trayecto descendente, de izquierda a derecha. Orificio de entrada en cara externa de tercia inferior de brazo izquierdo, de 0,5 cm. de diámetro, con halo de contusión. Orificio de salida en cara interna de tercio medio de brazo izquierdo. Orificio de entrada en cara posterior de tercio inferior de antebrazo izquierdo, de 0,4 cm. de diámetro, con halo de contusión, orificio de salida en cara interna de tercio medio del antebrazo. Señaló que la causa de la muerte fue hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al abdomen. Al ser repreguntada por las partes manifestó que la posición de victima y victimario era de izquierda a derecha y no de frente, lo que quiere decir que o el victimario era mas alto o la victima se agachó, que todos los proyectiles entraron y salieron y que las heridas pudieron ser realizadas por una misma arma o por armas similares, pero que ella no lo podía precisar.

A la anterior declaración, así como la experticia realizada por dicha funcionaria al cadáver de KELVIN ENRIQUE GONZALEZ, que fue leída como prueba documental en sala, de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, aunada a la declaración del FUNCIONARIO LUIS DIAZ DIAZ al cuerpo del occiso, este Tribunal le da valor de PLENA PRUEBA, toda vez que la misma da por sentado que efectivamente se cometió un homicidio así como el objeto con el que se cometió, en perjuicio del hoy occiso supra mencionado y las cuales merecen credibilidad al Tribunal, por la trayectoria de los funcionarios y por estar basada en la ciencia y en los conocimientos científicos.

IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

De las testimoniales y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que los hechos expuestos por la representación fiscal se sucedieron el día 18/06/05, aproximadamente a las 4:40 horas de la madrugada, cuando el ciudadano Kelvin Enrique González, se encontraba en la Gallera ubicada en barrio Pinto Salinas de esta ciudad de Maturín, donde también estaban los ciudadanos Daniel José Márquez Hurtado, mayor de edad apodado el Tato, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), , conocido en el Sector como el hermano del Catire y amigo del Tato y posteriormente las personas allí presentes escucharon varios disparos, los cuales ocasionaron la muerte del joven Kelvin González. Alega la Representación Fiscal que el sujeto apodado el Tato salio de la Gallera luego el Joven Kelvin también salio y detrás de él se fue el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en la vereda ubicada al lado de la gallera interceptaron al hoy occiso, ambos sacaron armas de Fuego y dispararon ocasionándole herida que le produjo la muerte, inmediatamente se marcharon corriendo mientras varias personas que se encontraban en el lugar salieron a auxiliar al herido, sin embargo minutos después fueron avistados por una comisión de la policía municipal quienes luego de una persecució(IDENTIDAD OMITIDA), VICTOR DANIEL SARABIA”.

Sin embargo, de lo dicho por los testigos JORGE BASTIDAS y RAFAEL ZABALETA, quienes realizaron la aprehensión del adolescente, solo se puede corroborar cómo sucedió la aprehensión, toda vez que tales dichos, no fueron corroborados en sala por ninguno de los testigos. Estos en ningún momento manifestaron al Tribunal haber visto a Víctor ni al Tato disparar e incluso, algunos como LUIS EDUARDO NATERA, manifestaron ni siquiera conocer al Tato. Por otro lado, si bien RONALD PALMA manifestó que Tato y Víctor le dieron miradas a Kelvin en la gallera, y que salieron inmediatamente después de Kelvin de la gallera, manifestaron igualmente no haber visto al acusado en compañía del tato disparar a Kelvin, por el contrario manifestó: “yo escuché los disparos y al salir dijeron que lo habían matado, yo vi que lo llevaban cargado del callejón…”. Asimismo dijo al ser preguntado por la Defensa sobre si se enteró quién lo mató y manifestó: “…la gente dijo que entre ellos dos, pero yo no vi…”. Con respecto a los testigos ALEXIS SARABIA, CORALIA GUZMAN e IRIS MARGARITA RODRIGUEZ, tales testigos son referenciales, no tuvieron conocimiento directo de los hechos, ni siquiera estuvieron presentes en el lugar de los hechos. El ciudadano ALEXIS SARABIA, padre del acusado manifestó ni siquiera oir la detonación, solo se enteró cuando detuvieron a su hijo al ser informado por el funcionario PALMA. La ciudadana CORALIA GUZMAN, manifestó no haber escuchado nada, que solo vio la gente corriendo y que le dijeron que habían matado a un muchacho, que se enteró ese día que supuestamente Víctor y otro lo habían matado pero que ella no le vió arma en las manos. Finalmente la testigo IRIS MARGARITA RODRIGUEZ, expuso que al llegar a su casa le dijeron lo que había sucedido y que habían sido ellos y que la Policía se lo había llevado, que a ella le dijo la hermana de KELVIN que le habían disparado y había muerto.

Pues bien, tales testigos se limitaron en esta sala a señalar las referencias que tuvieron de los hechos y si bien sus testimoniales pudieran ser valoradas por este Tribunal como prueba, ello solo puede realizarse en caso que sus dichos hubiesen sido corroborados por testigos presenciales, lo cual no ocurrió en sala, toda vez que si bien el ciudadano JOSE ANTONIO BELISARIO VASQUEZ, supuestamente fue el único testigo presencial, su declaración no esclareció en lo absoluto la participación del acusado en el homicidio, pues no obstante tener impedimento o discapacidad física, por ser sordo mudo, declaró y manifestó que él pasó frente a la gallera y oyó tiros pero que no vió quién disparó, no vió nada, no conoce a tato, no vió a Víctor. Aunado a ello el testigo LUIS ENRIQUE NATERA manifestó que ese día él estaba con Kelvin y que luego que éste se fue, oyó los disparos, pero que él no tuvo discusión con nadie y que no vió que nadie se fuera detrás de él. Que él escuchó los disparos y que el salir lo vió tirado en el piso pero que no vio a mas nadie, que no conoce a tato y a Víctor solo de vista.

El Funcionario LUIS DIAZ, quien realizó inspección al cadáver e inspección al sitio del suceso, fue claro en señalar las características del lugar, así como las características de las heridas en el cuerpo de la victima, lo cual a su vez coincide con lo expuesto en sala por la medico forense MARTHA VILLAMEDIANA, en el cual se evidenció que la causa de la muerte fue “ hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al abdomen”, dan certeza a este Tribunal del lugar del suceso, así como de la causa de la muerte del ciudadano KELVIN ENRIQUE GONZALEZ; dándose por demostrado así, la comisión del delito de HOMICIDIO en la persona de dicho ciudadano. Tales declaraciones aseveran que efectivamente se cometió un homicidio en perjuicio del hoy occiso KELVIN ENRIQUE GONZALEZ, y los cuales merecen credibilidad a esta Juzgadora por la trayectoria de los funcionarios intervinientes y por basarse en la ciencia y en los conocimientos científicos.

Indudablemente se demostró con certeza la comisión de un hecho punible, pues se demostró que el día de los hechos, en horas de la noche murió producto de heridas con arma de fuego el ciudadano KELVIN ENRIQUE GONZALEZ.

Ahora bien corresponde demostrar o determinar la responsabilidad del acusado en el hecho que se les atribuye. Alega la representación Fiscal que no se pudo precisar cuál de las heridas le causó la muerte y cuál de ellos la produjo y fundamenta su alegato en el Artículo 405 y 424 del Código Penal Venezolano vigente. Pues bien, para este Tribunal Mixto, no se demostró la culpabilidad del acusado en los hechos. Hablar de complicidad correspectiva implica, tal y como lo señala el Artículo 424 del Código Penal Venezolano, que en la perpetración de la muerte de una persona hayan tomado parte varias personas y no pueda descubrirse quién las causó. Pues bien, en el caso que nos ocupa los testigos en su mayoría solo tuvieron referencia de los hechos y tales dichos no fueron corroborados por este Tribunal por ningún otro medio de prueba, solo existen presunciones, testigos que les dijeron que fueron ellos, oyeron los disparos, los vieron correr- al igual que corría toda la gente que estaba en la zona- mas ninguno de ellos manifiesta en forma clara y precisa haber visto al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), , en compañía del ciudadano apodado “el tato”, dar muerte a la victima el día 18/09/05.

Alega el Ministerio Público que al momento de la investigación los testigos manifestaron la autoría del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), pues bien, éste Tribunal en estricto apego al debido proceso, a los principios de Oralidad e Inmediación, solo tiene conocimiento de las declaraciones y testimoniales que en sala se recibieron en forma directa por este Tribunal, por lo que mal puede valorar este Tribunal las declaraciones contenidas en actas, pues estamos en un proceso oral, donde solo se valora lo percibido en sala, en cumplimiento del Principio de Inmediación, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por ella, toda vez que solo se demostró el delito de homicidio en perjuicio de KELVIN GONZALEZ, mas no la participación del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), , por lo que esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal MIXTO por UNANIMIDAD, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien es venezolano, de 16 años de edad, por haber nacido en fecha 20/08/88, natural de Maturín del Estado Monagas, soltero, hijo de MARITZA GUZMAN (v) y de ALEXIS SARABIA (v), titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), , residenciado el Barrio Pinto Salina, calle Las Mercedes, Casa S/N, Maturín del Estado Monagas, por el del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano KELVIN ENRIQUE GONZALEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ORDENA la Cesación de las Medidas Cautelares impuestas con anterioridad. TERCERO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en dos audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y estando completamente cerradas las puertas de la sala respectiva. Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso, debido a encontrarse la Juez de Juicio de reposo médico, se acuerda notificar a las partes. Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los TRECE (13) días del mes de Diciembre del año Dos mil Seis.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. ROSALBA GIL CANO
LOS JUECES ESCABINOS,


JOSE ANTONIO MARQUEZ

MAIGUALIDA DEL CARMEN ASTUDILLO


LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA SUAREZ