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Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
196° y 147°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO PÉREZ BISTOCHÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 3.695.857 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos de doble conjunción JENNY PÉREZ BISTOCHÉ, NANCY MAGALI PÉREZ BISTOCHÉ, LUIS PÉREZ BISTOCHÉ y MARIA LUISA PÉREZ DE CARTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.345.179,
V-3.345.178, V- 3.325.382 y V-4.028.364 respectivamente y del mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, JUDITH CEDEÑO DE HERNÁNDEZ y JESÚS RODRIGUEZ ORDOSGOITTI, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.041, 52.501 y 39.004, y de este domicilio respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LABORATORIO LUIS PEREZ C.A., en la persona de la Ciudadana VESTALIA GIMÓN DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.329.266 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EFRAIN CASTRO BEJA, JOSE ARMANDO SOSA, MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO y ELINOR MARÍA BRAVO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nos V. 3.325.580, V.9.645.809, V.10.832.256 y V.9.295.557, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.345, 48.464, 54.540 y 37.13, de este domicilio respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
Exp. 8320
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, supra identificado, y Coapoderado Judicial de la parte actora ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ BISTOCHÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 3.695.857 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos de doble conjunción JENNY PÉREZ BISTOCHÉ, NANCY MAGALI PÉREZ BISTOCHÉ, LUIS PÉREZ BISTOCHÉ y MARIA LUISA PÉREZ DE CARTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.345.179, V-3.345.178, V- 3.325.382 y V-4.028.364 respectivamente y del mismo domicilio, en la presente causa que versa sobre LA REIVINDICACIÓN, en contra de la Sociedad Mercantil LABORATORIO LUIS PEREZ, C.A, y por la adhesión de la apelación realizada por el Coapoderado Judicial de la parte demandada Abogado EFRAÍN CASTRO BEJA, supra identificado; la referida apelación es en contra de la sentencia de fecha 21 de Julio de 2005, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que declaró PRESCRITA la demanda de REIVINDICACIÓN, de igual manera hay que precisar que la adhesión a la apelación, es contra la referida sentencia y con el objeto de la declaratoria de validez de la representación sin poder.
Seguido el curso de ley, y estando en la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones y/o informes de Segunda Instancia, ejercieron dicho derecho ambas partes, aperturándose el lapso de ocho (08) días, para que las partes formularan sus observaciones escritas si a bien lo tuvieren, ejerciendo este derecho solamente la parte demandada, concluido el mismo la causa entra en estado de sentencia, y este Juzgado se reservó el lapso legal oportuno para dictarla. En tal sentido este Juzgador antes de decidir toma en consideración:
CAPITULO I
Alega el demandante de marras que el 26 de Agosto de 1943, contrajeron matrimonio los ciudadanos LUIS PÉREZ y JULIA TERESA BISTOCHÉ DE PÉREZ, anexándose a tales efectos copia certificada de la Partida de Matrimonio, que de esa unión nacieron sus hermanos identificados en el libelo de la demanda y su persona, anexándose copia certificadas de las Partidas de Nacimiento. Que queda de manifiesto, que entre los ciudadanos LUIS PÉREZ y JULIA TERESA BISTOCHE DE PÉREZ, se conformó una comunidad conyugal de bienes desde el momento de contraer nupcias, esto es desde el veintiséis de Agosto de 1943. Que el 11 de Noviembre de 1975, falleció la progenitora de los demandantes, la ya identificada ciudadana JULIA TERESA BISTOCHÉ DE PÉREZ, advirtiéndose que nunca se llegó a hacer la Declaración de la Herencia ante la Autoridad Administrativa correspondiente; así como tampoco se hizo partición alguna y, mucho menos liquidación y/o adjudicación de los bienes o cuotas que le correspondían a cada coheredero de modo que los bienes de la causante quedaron confundidos, con el añadido de que de hecho fueron usufructuados sólo por el cónyuge sobreviviente, ciudadano LUIS PÉREZ. Que el 26 de Mayo de 1.969, el ciudadano LUIS PÉREZ, suscribió diez (10) acciones en la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO COMPAÑÍA ANÓNIMA, y el día 11 de Abril de 1973 al aumentarse el capital de dicha compañía, el mismo LUIS PÉREZ , suscribió en definitiva treinta (30) acciones; de suerte que tales acciones pertenecían en plena propiedad a la comunidad conyugal conformada por el suscribiente de las mismas y su cónyuge JULIA TERESA BISTOCHÉ DE PÉREZ, toda vez que el matrimonio entre estos se disolvió por muerte de la citada cónyuge, resultando forzoso concluir que al morir la prenombrada ciudadana, su marido y sus cinco (05) hijos heredaban por partes iguales las quince (15) acciones. Que el 28 de Abril de 1.987, el padre de los demandantes, conjuntamente con el ciudadano ADEL RAFAEL AJMAD, constituyeron una Sociedad Mercantil denominada LABORATORIO LUÍS PÉREZ, la cual fue registrada el 04 de Mayo del mismo año, ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el N° 142, folios vuelto del 60 al 67, tomo III Habilitado y del cual anexa copia, resultando evidente, tal como lo explanó en autos que al aportar LUÍS PÉREZ, las treinta (30) acciones que tenía suscritas en el Centro Médico C.A., al LABORATORIO LUÍS PÉREZ, C.A, hizo un aporte indebido y, por consiguiente, dispuso de DOCE Y MEDIA (12.5) acciones de las cuales no era propietario y que les pertenecían y les pertenecen tanto a los hermanos que representa en esta actuación como así mismo. En consecuencia tal acto de disposición es nulo y las acciones de las que se dispuso están sujetas a reivindicación. Que mediante documento fechado el 23 de Noviembre de 1.988, el hoy De Cujus LUÍS PÉREZ, le vendió al ciudadano ADEL RAFEL AJMAD, las SETENTA (70) acciones que anteriormente había suscrito y pagado en la Sociedad Mercantil “LABORATORIO LUÍS PÉREZ C.A”, de modo que con la venta de este paquete accionario, el ciudadano LUÍS PÉREZ, también vendió las acciones que por derecho propio le correspondían a los demandantes y que heredaron de su difunta madre. Que de hecho la venta es nula conforme a lo dispuesto en el artículo 1.483 del Código Civil. Que el 05 de Septiembre de 1.990, falleció en esta ciudad el ciudadano LUÍS PÉREZ, que a su muerte y conforme al acta de defunción, le sobrevivimos su cónyuge VESTALIA GIMÓN DE PÉREZ, los dos (02) hijos que tenía con ésta, es decir, los ciudadanos LUIS FERNANDO y LUIS MIGUEL PÉREZ GIMÓN, así como los cinco hijos procreados en primeras nupcias. Que el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, establece que “el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador”. Que las acciones que por derecho propio le corresponden tanto a sus hermanos de doble conjunción a los cuales representa, como así mismo, es decir, la cantidad de doce y media (12.5) acciones del Centro Médico C.A, son detentadas hoy por la Sociedad Mercantil “LABORATORIO LUÍS PÉREZ, C.A”, ya identificada y así aparece asentado en el Libro de de Accionistas del señalado Centro Médico. Que en efecto demanda por REIVINDICACIÓN, a la Sociedad Mercantil LABORATORIO LUÍS PÉREZ, C.A, para que les restituya, sin plazo alguno, las doce y media (12.5) acciones de las que somos propietarios en la también identificada Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO C.A, más los frutos, rentas, dividendos, proventos u otras adherencias que han producido dichas acciones desde que la demandada las detenta ilegítimamente, es decir, desde la fecha en que LUÍS PÉREZ las suscribió y pagó como propias, no siendo de su propiedad, por lo que estimamos esta demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo).Que a los fines de preservar los derechos que en derecho le corresponden solicitan con la urgencia del caso, y de conformidad con lo dispuesto por el Parágrafo Primero del artículo 585 eiusdem se impida que la demandada, enajene, disponga o grave en cualquier forma, las doce y media acciones que les corresponden en propiedad del Centro Médico, C.A, a cuyo efecto solicitan se decreten una serie de medidas cautelares tal como se evidencia de autos.
Admitida como fue la demanda por el tribunal de la causa, y estando en la oportunidad procesal de emplazamiento para la contestación de la demanda, la parte demandada representada por la Coapoderada Judicial Abogada MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO, alegó: Como punto previo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que la parte demandante se atribuyó una representación sin poder (carencia de poder) de sus hermanos, cuando los representados están imposibilitados de realizar dichas actuaciones. Que impugna la representación que de sus hermanos de doble conjunción se atribuye el ciudadano CARLOS PÉREZ BISTOCHÉ, teniendo en consideración una serie de elementos de juicios como son:
a) Que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, norma invocada por quien demanda en reivindicación, sólo es aplicable en los casos en los cuales existe una comunidad hereditaria formada, teniendo como presupuesto previo la aceptación de la herencia por parte de los comuneros.
b) Que la norma invocada no faculta a uno de los virtuales herederos para aceptar en nombre de otros supuestos herederos, una determinada herencia, por la razón de que la aceptación de la herencia es un acto de disposición, ya que el aceptante puro y simple se obliga, por obra de la ley, a satisfacer las deudas de su causante, con lo cual compromete su patrimonio personal, si los bienes de la herencia no son suficientes y que el demandante no ha acreditado que sus referidos hermanos de doble conjunción hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.002 del Código Civil.
c) Que la aceptación es un acto personalísimo, que además tiene dos formas determinantes, conforme a lo establecido en el artículo 996 del Código Civil, esto es, la aceptación pura y simple y la aceptación a beneficio de inventario, y es potestad de cada heredero definir la forma en la cual expresará su voluntad de aceptar la herencia.
d) Que es tan personal esa facultad que quien ha sido llamado, por la ley o por testamento, a una herencia, puede repudiarla.
e) Que en todo caso de que el demandante resultare victorioso en la causa, sólo podrá tener derecho, en ese hipotético caso, a la supuesta cuota hereditaria de dos acciones y media (2,5) que dice le corresponden, y no la cantidad de doce acciones y media (12,5) que según su afirmación le corresponden a su persona y a sus hermanos.
Que sólo los hermanos de doble conjunción del demandante podrían incorporarse al proceso, pero no como partes principales, sino como terceros adhesivos o coadyuvantes, y sólo para pretender ayudarle a vencer en el proceso, conforme lo pauta el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no para deducir sus propias pretensiones; y en relación a la responsabilidad de las costas procesales, solicita se le tenga como único accionante, sin menoscabo de la responsabilidad que pudiere atribuirse a sus referidos hermanos, en el supuesto de que intervinieren como terceros adhesivos.
Sin reconocerle derecho alguno al demandante ni a sus hermanos de doble conjunción, en toda forma de derecho, a todo evento, y con fundamento en el artículo 1.011 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.952 eiusdem, opone la PRESCRIPCIÓN DE LA ACEPTACIÓN, por cuanto han transcurrido más de diez años de la apertura de la sucesión de las respectivas sucesiones de los difuntos LUIS PEREZ y JULIA BISTOCHÉ DE PÉREZ, según se aprecia de las afirmaciones vertidas en el libelo de la demanda, y se aprecia de la documentación acompañada.
Niega, rechaza y contradice, que las sucesivas ventas de las acciones de LABORATORIO LUÍS PÉREZ, C.A, que pertenecían al ciudadano LUÍS PÉREZ, de conformidad con el documento constitutivo estatutario, sean nulas.
Niega, rechaza y contradice, que LABORATORIO LUÍS PÉREZ, C.A, detente ilegítimamente las 12,5 acciones del Centro Médico, C.A, que el actor pretende reivindicar. Que no existe en autos nada que reivindicar. Que el actor no aceptó la herencia y es principio de derecho sucesoral en Venezuela, que nadie puede ser heredero contra su voluntad. Que LABORATORIO LUÍS PÉREZ C.A, es una entidad mercantil con personalidad jurídica propia distinta a la de los actores y a la de los eventuales accionistas de la empresa, y para el momento de su conformación adquirió para sí, para constituirse de buena fe, unas acciones del Centro Médico C.A, que hoy pretenden ser mal reivindicadas.
Cumplida como fue la etapa procesal anterior ante el Tribunal A Quo, y estando en el período de promoción y evacuación de pruebas la parte demandada promovió las siguientes:
• Reprodujo el merito que se desprende de las actas procesales, y muy especialmente aquél que se desprende de los siguientes elementos:
a) Ausencia de poder expreso de los supuestos codemandados para el actor, a fin de que acepte la supuesta herencia que pretende reivindicar.
b) Ausencia de adherencia como terceros coadyuvantes al proceso de los hermanos del actor.
c) Reprodujo el valor probatorio de las actas de defunción acompañadas al escrito libelar. Señalando a tal efecto el Tribunal A Quo que: Con este documento, lo único que podría probarse es la fecha de la muerte y la apertura de la sucesión de los ciudadanos JULIA BISTOCHÉ DE PÉREZ y LUÍS PÉREZ, la primera fallecida el 11 de Noviembre de 1975 y el segundo el 5 de Septiembre de 1.990; hechos no controvertidos durante el procedimiento, razón por la cual, no son objetos de prueba.
d) Promovió el valor probatorio del documento constitutivo de la sociedad LABORATORIO LUÍS PÉREZ C.A, registrada ante el Registro Mercantil y su complemento. Señalando a tal efecto el Tribunal A Quo que: A este documento se le otorga pleno valor probatorio puesto que no fue desconocido por la parte contraria. Señalando a tal efecto el A Quo que: Alegato quizá digno de exponer en las conclusiones que cada parte puede invocar en los informes, y que en esta etapa carece de valor probatorio.
e) Promovió la prueba de informe.
De igual manera la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
• Invocó e hizo valer todos y cada uno de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda que no son otros que los siguientes:
a) Copia certificada de la Partida de Matrimonio de LUIS PÉREZ y JULIA BISTOCHÉ DE PÉREZ. A tal respecto se pronunció el Tribunal A Quo de la siguiente forma: El hecho que se intenta probar no ha sido controvertido durante el proceso.
b) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados por LUIS PÉREZ y JULIA BISTOCHÉ DE PÉREZ. En base a ello el Tribunal A Quo se pronunció señalando que estos documentos no aportan nada al proceso y por eso se desechan.
c) Copias certificadas de las Partidas de Defunción de LUÍS PÉREZ y JULIA BISTOCHÉ DE PÉREZ, el A Quo se pronunció indicando que el hecho se da por cierto y no controvertido durante el proceso.
d) Copia certificada de Partidas de Nacimiento de LUIS FERNANDO PÉREZ GIMÓN y LUÍS MIGUEL PÉREZ GIMÓN. Al respecto el Tribunal de la causa se pronunció señalando que la condición de herederos de los referidos ciudadanos respecto al De Cujus LUÍS PÉREZ, no ha sido objetada por los demandantes, por lo tanto, tales documentos no constituyen objeto de prueba.
e) Copia certificada del Acta Constitutiva del LABORATORIO LUÍS PÉREZ, C.A, otorgándole el A Quo valor meramente ilustrativo en cuanto a su contenido, desconocido para el Tribunal, pero que las partes no han objetado.
f) Copia del Poder de los demandantes y copia del poder otorgado por NANCY MAGALI PÉREZ BISTOCHÉ. Al respecto el Tribunal A Quo se pronunció de la siguiente forma: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga ningún valor probatorio.
Es el caso que cumplida como fueron todas las etapas procesales, el Tribunal de la causa, previo análisis y tomando en consideración una serie de razones y circunstancias declara PRESCRITA, la acción intentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO PÉREZ BISTOCHÉ, JENNY PÉREZ BISTOCHÉ, NANCY MAGALI PÉREZ BISTOCHÉ, LUÍS PÉREZ BISTOCHÉ, y MARIA LUISA PÉREZ DE CARTA, contra LABORATORIO LUÍS PÉRREZ, C.A y la ciudadana VESTALIA GIMÓN DE PÉREZ. Y así se declara.
CAPITULO II
Una vez revisadas las actuaciones por esta Superioridad, este Juzgador pasa a dictaminar de la siguiente forma, tomando en cuenta la norma invocada por la parte actora en su libelo de demanda como lo es el artículo 548 del Código Civil, así como las presuntas circunstancias de hechos que el actor a través de sus pretensiones demanda que son objeto de la presente litis procesal, de lo cual me permito citar y enmarcan lo siguiente:
Artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Dado el caso y de la norma transcrita traemos a colación lo que la doctrina ha denominado como Reivindicación, así tenemos que:
… La reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente, condiciones éstas de que carecen los llamados títulos supletorios. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales…”
Ahora bien, en el caso de de marras se observa que en el Tribunal A Quo se demanda por reivindicación a la Sociedad Mercantil LABORATORIO LUÍS PÉREZ, C.A, para que restituya sin plazo alguno, las doce y media (12,5) acciones que la parte actora señala ser propietaria en la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO, C.A, supra identificada, siendo menester precisar, que en base a esa serie de consideraciones esgrimidas por el actor, y dado cada uno de los elementos probatorios y defensas aportados al proceso este Juzgador estima considerablemente decidir de conformidad con el siguiente punto único, sin tocar el fondo de la litis procesal.
UNICO
• En relación a la impugnación de la representación que invoca el Ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ BISTOCHÉ, de sus hermanos de doble conjunción: JENNY PÉREZ BISTOCHÉ, NANCY MAGALI PÉREZ BISTOCHÉ, LUÍS PÉRES BISTOCHÉ y MARIA LUISA PÉREZ DE CARTA, fundamentándose para ello en lo estatuido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como lo es:
Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”.
De conformidad con lo preceptuado por la norma transcrita, y por los elementos probatorios consignados en autos este sentenciador observa que quedó demostrado la condición de descendientes directos o hijos de los Ciudadanos LUÍS PÉREZ y JULIA BISTOCHÉ DE PÉREZ. Y así se decide.
• En relación de la defensa de fondo alegada por la parte demandada como lo es la prescripción de la aceptación de la herencia, fundamentada en el artículo 1.952 del Código Civil, este Juzgador previo análisis de las actas procesales observa, que evidentemente los demandantes dejaron transcurrir más de diez (10) años, sin aceptar la herencia que presuntamente les correspondía, con relación al deceso de sus progenitores, como lo indica el artículo 1.011 del Código Civil, además el acto de la aceptación de la herencia es personalísimo y le corresponde a cada causahabiente, aunado a ello de autos no se evidencia ninguna actuación realizada por la parte actora y de las que preceptúan los artículos 1.967, 1969 y 1.973 del Código Civil, para que se configurara la interrupción de la prescripción, así pues señalan los referidos artículos lo siguiente:
Artículo 1.967 del Código Civil: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1.969 del Código Civil: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir con la obligación, si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Artículo 1.973 del Código Civil: “La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr”.
Cabe resaltar que los presupuestos contemplados en las anteriores normas, no fueron cumplidos por la parte actora con la finalidad de interrumpir la prescripción, aunado al hecho de que no hay ningún elemento o defensa que haya sido traído al proceso que lleven a la convicción de este Juzgador que hubo aceptación de la herencia de las contempladas en nuestra Legislación por parte de los demandantes, en virtud de ello y de que los accionantes nada probaron en relación a la aceptación de la herencia dejada por sus progenitores supra identificados, dentro de los diez (10) años siguientes a su fallecimiento, y dado el alegato de la prescripción opuesto por la parte demandada, este sentenciador declara con lugar la Prescripción de la acción intentada, confirmándose la sentencia del Tribunal A Quo. En consecuencia este Juzgado no entra a conocer el fondo de la controversia. Y así se decide.
CAPITULO III
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, debidamente identificado en autos. Como consecuencia de esta decisión se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de Julio de 2005.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte Recurrente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes por haber salido la sentencia fuera del lapso legal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SOLEDAD MARCANO
En esta misma fecha siendo las 02:00 pm se publico la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
DRJ/mp
Exp. N° 008320
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, diez (10) de marzo de dos mil tres (2003).
192° y 144°
Vista la demanda que antecede, intentada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ CARABALLO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Antonio de Yare, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad personal N° V-4.233.464, en contra del ciudadano CONCEPCIÓN CEDEÑO, también venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad personal N° V-1.129.725, por reivindicación de unas bienhechurías que supuestamente le pertenecen, construidas sobre un lote de terreno propiedad de HIDROCAPITAL, identificado en el libelo, situado en la citada localidad de San Antonio de Yare, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, alegando que el inmueble se encuentra ocupado por el demandado, sin autorización ni derecho alguno, para pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha demanda el Tribunal observa:
La reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, sino que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa. No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente, condiciones éstas de que carecen los llamados títulos supletorios. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.
En este sentido, el ciudadano ALFREDO JOSÉ CARABALLO FERNÁNDEZ invoca el dominio proveniente de un título supletorio sobre las mencionadas bienhechurías que le habría otorgado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sobre el cual funda su demanda; sin embargo, se observa que no aportó con su libelo ningún documento que pueda tomarse como título eficiente y suficiente para acreditar el origen de la propiedad que se atribuye, sino un simple justificativo para perpetua memoria evacuado ante la Notaría Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 6-05-2002, no instruido ante ningún juez civil, que tampoco contiene el decreto a que se contrae el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y que, por supuesto, no demuestra el derecho de propiedad o dominio que se supone debe tener sobre la cosa que persigue en reivindicación.
Ahora bien, si fuere que el demandante quiso limitarse a indicar en su libelo otros instrumentos que no acompañó con su demanda, con el propósito de producirlos después, en el transcurso del proceso, en el mismo orden de los requisitos exigidos para que proceda el ejercicio de la acción reivindicatoria, debe precisarse lo siguiente: La doctrina jurisprudencial más reiterada ha admitido los títulos supletorios como medio de demostrar la propiedad de construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirve de asiento o de bienhechurías fomentadas por un tercero en terreno ajeno, pudiendo ser registrados, en el primer caso, con la sola cita del respectivo título de adquisición, y, en el segundo caso, con la necesaria autorización del propietario del terreno. Sin embargo, es criterio de este Tribunal que como un título supletorio sólo asegura la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, y ésta evidentemente existe desde el mismo momento en que terceros se encuentren en poder de la cosa que se intenta reivindicar, a menos que esté fortalecido por otros elementos, ese no puede ser el único medio probatorio para acreditar la propiedad que requiere el ejercicio de la acción reivindicatoria, porque deja a salvo en todo caso los derechos de terceros, aun cuando sea título suficiente para enajenar bienhechurías, transmisión en la que de igual manera quedan a salvo los derechos de terceros.
En conclusión, la acción reivindicatoria tiene su origen en el derecho mismo de propiedad de que el actor afirme ser titular, cuya existencia está implícita en la naturaleza de la pretensión, como se deduce del artículo 548 del Código Civil, de manera que no hay acción reivindicatoria si no hay dominio, siendo la prueba del respectivo derecho real el principal requisito de legitimación para intentarla.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 341, en concordancia con los artículos 340, numeral 6°, y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ CARABALLO FERNÁNDEZ, por no aparecer de los instrumentos acompañados como fundamentales de su pretensión, que él tenga la legitimación activa requerida para su ejercicio por disposición expresa del artículo 548 del Código Civil.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/icbc.
EXP. N° 23.241
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 15 de Noviembre de 2006.
196° y 147°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A los ciudadanos CARLOS EDUARDO PÉREZ BISTOCHÉ, JENNY PÉREZ BISTOCHÉ, NANCY MAGALI PÉREZ BISTOCHÉ, LUIS PÉREZ BISTOCHÉ, MARIA LUISA PÉREZ DE CARTA, y/o a su Apoderados Judiciales GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, JUDITH CEDEÑO DE HERNÁNDEZ yJESÚS RODRIGUEZ ORDOSGOITTI y a la Ciudadana VESTALIA GIMÓN DE PÉREZ, representando a la Sociedad Mercantil LABORATORIO LUIS PEREZ C.A, y/o a sus Apoderados Judiciales EFRAIN CASTRO BEJA, JOSE ARMANDO SOSA, MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO y ELINOR MARÍA BRAVO CAMPOS que este Tribunal en esta misma fecha, dictó sentencia con motivo de la apelación ejercida en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA tiene incoado el primero de los nombrados contra la Sociedad Mercantil LABORATORIO LUIS PEREZ C.A.,
Notificación que se les hace en virtud de haberse dictado el fallo, fuera del lapso legal previsto para ello.
Firmaran al pie de la presente boleta en señal de haber sido notificados.
El Juez Temporal,
Abg. David Rondon Jaramillo
FIRMA________________ Fecha______________ Hora___________
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DRJ/mp.-
Exp.008320
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