Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

196° y 147°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS

DEMANDADO: DIANNELLYS GAEL VELASQUEZ DE JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.895.988


MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

EXP. 008312


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Martínez Orta, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.926, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Aguasay del Estado Monagas, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el INTERDICTO DE AMPARO que riela bajo el N° 28181,contra la decisión de fecha 27 de Abril del Año 2006 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se decreta la Sin Lugar la Acción antes descrita.

En fecha Treinta y uno de Mayo del año dos mil seis (31-05-2006), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones y/o conclusiones sobre los informes presentados, sin que ninguna de las partes ejerciera dicho derecho. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, la cual hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 27 de Abril del 2006, la misma fue declarada sin lugar, siendo está apelada por las parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

El demandante, en su Libelo de demanda expone: Mi representado es legítimo poseedor y propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts 2), ubicada en la Vía Principal de Aguasay, del Estado Monagas, Conjunto residencial el “PARQUE”, Casa en cuestión que esta distinguida con el N° 34 del precitado Conjunto Residencial , alinderado de la siguiente manera, Norte: Con la Casa N° 53; Sur: Con calle de la Urbanización; Este: con la casa N° 33; Oeste: con la Segunda calle de la Urbanización y Terrenos Municipales. Es necesario destacar que la Cámara Municipal de la Alcaldía de Aguasay del Estado Monagas, celebró en fecha 08 de abril del 2003, sesión ordinaria a través de la cual acordó ceder y traspasar por unanimidad al Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, (IVIM), un lote de terreno de cinco (5) hectáreas, ubicado en el sector el Parque de ese Municipio Aguasay, de modo que como contraprestación el mencionado Municipio recibiría en plena propiedad dos (2) casas del conjunto Residencial el Parque, las cuales se utilizarían como sede de la Casa Parroquial, casa en cuestión identificadas con los números 33 y 34, todo lo cual consta de comunicación emanada del precitado Instituto de fecha 22 de Abril del 2003. Cabe destacar entonces que la posesión de las precitadas casas las ha venido efectuando el Municipio Aguasay por medio del ciudadano Edgar Suárez como vigilante de los mencionados inmueble el cual ha venido ocupando los mismos de manera permanente, pacifica, sin interferencias.

Ahora bien es el hecho que durante los meses de Mayo y principios de Junio ambos del 2004, se hace presente una persona que dijo llamarse Dianellys Gael Velásquez de Jaramillo en la casa identificada con el N° 34, del precitado Conjunto Residencial en reiteradas oportunidades, alegando que dicha casa era la que ella tenia asignada y que el Municipio Aguasay debía entregársela, pues de no hacerlo, no dejaría que funcionara la casa Parroquial proyectada sobre esa vivienda, ni dejaría que ningún personal del precitado municipio estuviera en dicha casa, porque ella necesitaba mas una casa de la esquina .

En virtud de lo antes expuesto la parte demandada realiza los siguientes alegatos: Contradice la presente acción Interdictal de amparo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por ser injusta, temeraria inadmisible y contraria a todo derecho, debido a que es falsa que el querellante ejerciese posesión alguna, ni precaria, ni legitima sobre la parcela y sobre la vivienda N° 34, en ella edificada desde el 22 de Abril de 2003, ni desde ninguna fecha, por cuanto la posesión legitima con todos sus atributos la ha venido ejerciendo ella (demandada) desde el mes de Septiembre del año 2002, de esta forma así mismo es falso la afirmación de que hubiese encargado al ciudadano Edgar Suárez la vigilancia del inmueble, lo cierto es que el ciudadano antes mencionado sin el consentimiento de la querellada y en contra de la voluntad de esta, aprovechándose de su ausencia , se introdujo el 29 de Octubre de 2003 en el mencionado inmueble, instalándose desde entonces en el mismo , privando de esta manera a la demandada de la posesión y solo abandono su ocupación el 15 de Junio de 2004 cuando el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora, Aguasay, Cedeño, Acosta y Caripe lo desalojó y entrego en deposito dicho inmueble al Ciudadano Cipriano Domingo Millán Pagola, dando así cumplimiento a la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial con motivo de querella Interdictal restitutoria incoada por Dianellys Gael Velásquez Jaramillo, contra el nombrado Edgar Suárez, en expediente N° 27953.

Tribunal Aquó, estando en la oportunidad legal para Sentenciar expone: Analizado como fue el justificativo judicial que soportó los hechos formadores de la posesión, el mismo no surte ningún efecto por no haber sido ratificado como se señaló y siendo que la testifical fue desapreciada, se tiene como no probado dicho requisito. Por otra parte los documentos autenticados señalados no fueron impugnados ni desvirtuados en juicio, por lo que el tribunal de la causa le da fuerza probatoria conferida en el artículo 1363 del Código Civil; y de los cuales se desprenden que la parte querellada es la poseedora del mismo.

Así mismo se desprende de la revisión de las actas procesales en la inspección judicial solicitada por la parte querellante en fecha 09 de Febrero de 2004 practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción judicial, en la misma se dejo constancia que se hizo retiro de unos bienes propiedad de la querellada del inmueble identificado con el N° 34, los cuales fueron llevados a la casa N° 31, por lo que mal pudiera realmente ejercido la posesión legitima la parte querellante desde el día 22 de Abril de 2003, a través de el ciudadano Edgar Suárez, si para el momento de realizar la inspección antes mencionada no se encontraba en el inmueble ningún ciudadano, igualmente es importante destacar que el ciudadano antes mencionado el cual fue contratado por el Municipio Aguasay a los fines que ejerciera la posesión legitima del inmueble objeto del litigio, hecho este que no fue demostrado durante el proceso en virtud de que el mismo no rindió su testimonial. Por todo lo plateado el Tribunal de la causa presume que la parte querellada es quien en realidad ha detentado la posesión y no Edgar Suárez como lo alega la parte querellante, razón por la cual se declara sin lugar la presente acción.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

De las pruebas aportadas por las partes:

Observa este tribunal que en el caso especifico de marras de acuerdo a lo planteado y lo probado en auto, en cuanto a las pruebas aportadas por el querellante, específicamente la prueba signada con el N° (2.1) la misma tenia que ser ratificada por los testigos correspondiente, lo cual es evidente que no se cumplió razón por lo que fue desestimada dicha prueba por el tribunal Aquó, por otra parte es importante hacer mención de que dos de los testigos presentados por dicha parte prestan servicios en la alcaldía de Aguasay por lo que presume esta Alzada que los mismo tienen interés indirecto en las resultas del juicio, motivo por el cual dichos testigos ( José Gregorio Moreno Aray, Andrés Cermeño Rodríguez), se desestiman por estar inmerso en una causal de inhabilidad relativa para testificar de acuerdo a lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil.

En lo referente a las pruebas documentales aportadas las cuales fueron las siguientes: Comunicación emanada del Instituto Nacional del Estado Monagas (IVIM) de fecha 22 de Abril del 2003, a través del cual le fueron asignadas a la alcaldía del Municipio Aguasay las casas Nros. 33 y 34; y inspección judicial de fecha 09 de Febrero del 2004, la primera se desestima por considerar este Tribunal que la misma no es un elemento de evicción contundente para demostrar los actos perturbatorios que se alegan en la presente demanda; en lo que se refiere a la mencionada inspección, esta Alzada observa que dicha prueba no representa un medio probatorio que lleve a la convicción que la querellada ejerció actos perturbatorios como los señala la parte querellante, por el contrario deja constancia de la ocupación del inmueble por la mencionada demandada. Por otra parte es necesario destacar que la citada inspección, no se practico de manera correcta, debido a que las actuaciones de trasladar las pertenencias de la demandada de un inmueble a otro desvirtúan el objeto de la misma, por cuanto esta se realiza para dejar constancia de los hechos sin alterarlos, lo que quiere decir que dicha figura paso de ser una inspección Judicial a una medida de secuestro, violentándose de esta forma lo establecido en la norma. Y así se decide.-

De las pruebas de la querellada, la cual reproduce el merito probatorio del instrumento contentivo de convenio preparatorio de contrato de compraventa, que al no ser este impugnado y en aras de demostrar el derecho de ocupación, este Tribunal le da plena fe; e igualmente se evidencia de las testimoniales de las ciudadanas: Tong Rivera Ennifer Elizabeth, Ibelice Paraguacuto, Aracelis Rodríguez, que todas fueron contestes y concordes en su declaración en afirmar que la demandada en los meses de Mayo y Junio del año 2004 no ha generado actos perturbatorios en la casa N° 34 antes identificada; que por el contrario fue a ella a quién le interrumpieron la tranquilidad de su hogar por ser esta quien tiene la propiedad de dicho inmueble; de igual forma exponen que el Gobernador en el año 2001 entrego la casa ya identificada a la querellada con su respectivo documento, por lo que las misma se consideran y se aprecian a favor de la demandada por cuanto sus afirmaciones no fueron desvirtuados ni incurrieron en contradicción, todo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual regula la valoración de la prueba testimonial.

Del análisis de las actas procesales, de las pruebas antes descritas aportadas por ambas partes y de conformidad con el articulo 772 del código civil el cual establece: “Que para que esta clase de interdicto prosperen se requiere de la Posesión legitima, es decir que sea pacifica, continua, no interrumpida, pública, no equivoca y animus dominii (intención de tener la cosa como propia)”. Ahora bien de la interpretación de la referida Norma y por todo lo antes descrito se observa y se hace notorio que el querellante no tiene el carácter que alega en la presente demanda como quedó evidenciado en autos, en principio porque no se demostró que el ciudadano Edgar Suárez ejerciera la posesión legitima en virtud de que el mismo no rindió su testimonial, caso contrario de la parte demandada a la cual se le acredita la presunción de la tenencia de dicha posesión, por cuanto en las actas procesales específicamente en la inspección judicial practicada en fecha 09 de Febrero del 2004 en la cual se evidencia que las pertenencia de la misma fueron trasladadas del inmueble objeto del litigio hacia la casa N° 31, de esta manera y adminiculado a la prueba testimonial a dichos hechos, este Tribunal concluye que la querellada es quien ha venido habitando dicho inmueble y en consecuencia detentado dicha posesión. Y así se decide.-

De acuerdo a lo antes expuesto y lo tipificado en el artículo precitado, es evidente que la parte actora no cumple con los requisitos exigidos para ejercer la presente acción de amparo, debido a que al no tener la posesión como quedo establecido, la misma carece de legitimación activa para intentar dicha demanda, así mismo podemos traer a colación los artículos 700 del Código de Procedimiento civil y en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, los cuales establecen: “El interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el mismo suficientes pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto”. Por considerar esta alzada que la presente acción no cumple con lo tipificado en los artículos citados y en total apego al Criterio del Tribunal Aquó la misma no ha de prosperar. Y así se decide.-

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Carlos Martínez Orta, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.926, en contra la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, en fecha 27 de Abril del año 2006, en el juicio de Interdicto de Amparo, llevado en contra de la ciudadana Dianellys Gael Velásquez de Jaramillo. En los términos expresados se CONFIRMA la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena a la parte recurrente darle cumplimiento a la presente y en virtud de la naturaleza del fallo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la misma.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los dieciséis días del mes de Noviembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg, David Rondon Jaramillo



La Secretaria,

Abg. Maria Soledad Marcano




En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.



DRJ/ “RDP”
Exp. N° 008312-