Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín
196° y 147°

Las actuaciones que suben a esta Alzada provienen del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, producto de la apelación que hiciera el Abogado PEDRO MANUEL GAMBOA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 58.392, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada FRANCISCO JAVIER BERMUDEZ ARBOLEDA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número actual. V. 23.898.291, Número anterior Ex: 82.108.879 y CARMEN ALICIA PEINADO DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 8.426.521, por motivo del procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoado por la ciudadana SONIA ARASME, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.935 y de este domicilio, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Compañía Anónima LA PASTOREÑA DEL OESTE, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Mayo del año Dos Mil Dos (2002), anotada bajo el N° 45, Tomo A-3, de los Libros llevados por esa Oficina de Registro, tal y como se evidencia de autos, la apelación formulada es contra la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2005 emitido por el Tribunal A Quo, el cual me permito ilustrar:

“Omisis… De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que la parte demandada se dio por intimado en fecha 13 de Julio de 2005, la cual corre inserta en el folio treinta y cinco (35) del cuaderno principal, teniendo un lapso de 10 días de despacho para hacer oposición, haciéndola oportunamente en fecha 19 de Julio de 2005, mediante escrito constante de un (1) folio útil, teniendo para contestar un lapso de cinco (05) días, venciéndose el mismo en fecha 11 de Agosto de 2005 y no contestó, aperturandose ope legis el lapso probatorio y no promoviendo ningún hecho que le favoreciera, o que enervara lo pretendido por el actor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 362 eiusdem, configurándose así la Confesión Ficta en el presente proceso y así se declara.
Por cuanto la pretensión del demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de admisión de la demanda, es concluyente para este Tribunal que la demanda intentada por la Sociedad Mercantil La Pastoreña en contra del ciudadano JAVIER BERMUDEZ, plenamente identificado en autos, debe prosperar y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concorcandancia con el artículo 362 eiusdem, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) ha intentado la mencionada en contra del ciudadano JAVIER BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.898.291 y de este domicilio. En consecuencia, PRIMERO:
Se condena al ciudadano BERMUDEZ JAVIER a pagar las siguientes cantidades: A) DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 12.244.435,oo); B) La cantidad de de SETECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (713.533.44) por concepto de intereses moratorios conforme al ordinal 2° del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil y C) La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.239.492.11) por concepto de costas por haber sido vencido totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento este Juzgador previo análisis y valoración pasa a decidir de la siguiente manera:
UNICO

Que si bien es cierto que la parte demandada a través de su Apoderado Judicial se dio por intimado en fecha Trece (13) de Julio del año 2005, tal y como se evidencia de autos, tenía a tal efecto un lapso de diez (10) días para hacer oposición, como efectivamente lo realizó, aunado a lo anterior tenía un lapso de cinco (05) días para contestar y vencido el mismo se aperturaba ope legis el lapso de promoción y evacuación de pruebas y en dicha etapa solicitó se aperturara el cuaderno de tacha, apreciando este Juzgador que de autos no se evidencia o constata que se haya cumplido con las actuaciones correspondientes en las etapas procesales (contestación- promoción y evacuación de pruebas) por la parte demandada, configurándose de esta manera la confesión ficta la cual fue solicitada por la parte actora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que traemos a colación:

Artículo 362 Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De la norma transcrita y del caso sub judice se observa que se encuentran llenos los requisitos o extremos que contempla el artículo 362 eiusdem, según lo cual si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, así tenemos que nuestro Código Civil en su artículo 1.354 estatuye:

Artículo 1354 Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Es de resaltar la existencia en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado, razones éstas suficientes que estima este Juzgador, concatenado con los elementos y defensas explanadas en autos, para confirmar la decisión del Tribunal A-Quo, que declaró CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), y condenó a la parte demandada a las cantidades que se señalaron anteriormente. Así tenemos que nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir: Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000:

“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”

De igual manera es menester precisar que la parte demandada como se señaló anteriormente, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas tachó de falso en su contenido y firma los efectos cambiarios que rielan insertas en las actas procesales, solicitando aperturar el cuaderno de tacha respectivo, en este sentido este Juzgador observa que el demandado no formalizó la tacha, como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 440 Código de Procedimiento Civil: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachada incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando así mismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Negrillas y subrayado propio)

En virtud de los razonamientos antes expuestos y dado el caso que el Tachante no formalizo la tacha, esta Alzada declara que no a lugar la incidencia de tacha, ni la solicitud ni apertura del cuaderno de tacha. Y así se decide. En consecuencia este Juzgado pasa a dictar Sentencia de la siguiente manera:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado PEDRO MANUEL GAMBOA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 58.392, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada FRANCISCO JAVIER BERMUDEZ ARBOLEDA, plenamente identificada en autos y en consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2005, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se decide. Publíquese, regístrese, bájese el expediente, y notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal. Maturín a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2006. Año 196° de la Federación y 147° de la Independencia.
El Juez Temporal,

Abg. David Rondón Jaramillo

La Secretaria





Abg. Maria Soledad Marcano


En la misma fecha, siendo las 03:30 pm se dictó y publicó la anterior decisión.-



Conste.-


La Secretaria

DRJ/mp.
Exp. 008314













Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.



Maturín, 20 de Noviembre de 2006.

196° y 147°


BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:


A la SOCIEDAD MERCANTIL LA PASTOREÑA DEL OESTE, C.A, y/o a su Apoderada Judicial SONIA ARASME que este Tribunal en esta misma fecha, dictó sentencia con motivo de la apelación ejercida en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL LA PASTOREÑA DEL OESTE C.A contra JAVIER BERMUDEZ
Notificación que se le hace en virtud de haberse dictado el fallo, fuera del lapso legal previsto para ello.
Firmaran al pie de la presente boleta en señal de haber sido notificados.


El Juez Temporal,

Abg. David Rondon Jaramillo




FIRMA________________ Fecha______________ Hora___________

FIRMA________________ Fecha______________ Hora___________







DRJ/mp.-
Exp.008314















Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.



Maturín, 20 de Noviembre de 2006.

196° y 147°


BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:


A los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BERMUDEZ ARBOLEDA y CARMEN ALICIA PEINADO DE BERMUDEZ y/o a sus Apoderados Judiciales PEDRO MANUEL GAMBOA, PEDRO BRITO GAMBOA y LUIS FELIPE MAITA que este Tribunal en esta misma fecha, dictó sentencia con motivo de la apelación ejercida en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL LA PASTOREÑA DEL OESTE C.A contra JAVIER BERMUDEZ
Notificación que se le hace en virtud de haberse dictado el fallo, fuera del lapso legal previsto para ello.
Firmaran al pie de la presente boleta en señal de haber sido notificados.


El Juez Temporal,

Abg. David Rondon Jaramillo




FIRMA________________ Fecha______________ Hora___________

FIRMA________________ Fecha______________ Hora___________







DRJ/mp.-
Exp.008314