Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Veintisiete de Noviembre de Dos Mil Seis (2006)
196° y 147°

Conoce este Juzgado con ocasión de la Tacha formulada por la Abogada DIANA MARISOL ROJAS, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.267, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil Corporación e Inversiones TM,C.A, parte demandante en el juicio que por Cobro de Bolívares Vía Intimación tiene incoado en contra de la empresa SERYSON SERVICIOS A LA INDUSTRIA PETROLERA SSIP, S.A , la referida tacha incidental fue formalizada en fecha 08 de Agosto de 2006, acogiéndose la tachante al contenido del artículo 1380, ordinal 6° del Código Civil, contra la inspección judicial, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, evacuada en fecha 17 de Abril de 2006.
En el caso de marras se tacha de falso una inspección judicial, de fecha 17-04-2006, como se indicó supra, y en ella se dejo constancia de los siguientes particulares:

Omisis …Al primero el Tribunal deja constancia en el folio 22 y su vuelto en el asiento N° 15 de Fecha 20 de Septiembre del año 2005 en día de despacho aparece una nota en donde se señala que la Abogada Cecilia Villaroel, apoderada judicial de la empresa Seryson Servicios a la Industria Petrolera SSIP.S.A consigno escrito de oposición de cuatro (04) folios útiles sin anexo; Al Segundo: El Tribunal deja constancia que efectivamente el mencionado escrito de oposición fue presentado por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por la Abg. Cecilia Villarroel, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil Seryson Servicios a la Industria Petrolera SSIP S.A; Al Tercero: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el expediente 10.616 y cuaderno principal en el cual se encuentra un escrito de oposición presentado por la Abogada Cecilia Villarroel Castro, actuando como Apoderada Judicial en la Empresa Seryson Servicios a la Industria Petrolera SSIP S.A, con un sello húmedo diarizado de la foliatura 62 a la 65, del expediente respectivo y en donde a la parte final, se observa un sello húmedo del Tribunal de la causa la fecha 20-09-2005, sin anexos; así mismo aparece en el mencionado escrito el asiento N° 15 del libro diario que tuvo a la vista este Tribunal, correspondiente a la misma fecha. Al Cuarto: Haciendo uso de la reserva, la ciudadana Judith Rivero abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO N° 45.815, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Solicitante, solicita a este Tribunal, por así haber observado el expediente 10.616 se deje constancia de la fecha y los folios que cursa la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial donde se declara firme el Decreto de Intimación; el Tribunal pasa a dejar constancia que del folio 209 al folio 211 del presente expediente del cuaderno principal, se observa en fecha 10 de Marzo de 2006, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial declara firme el Decreto de Intimación…”

Ahora bien es el caso que este Juzgado tomando en cuenta lo que es la tacha, aunado al hecho de lo que ha señalado la doctrina acerca de la misma, como se constata de las actas procesales, se pronuncia señalando que la tachante formalizó la tacha y que la presentante la contestó, aperturandose la articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes a fin de probar sus afirmaciones, y de la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, esta superioridad acordó fijar para el día 09 de Octubre de 2006 a las 8:30 a.m inspección judicial en el libro diario llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tomando en cuenta que una vez evacuadas las pruebas este Tribunal pasaría a dictar sentencia, vencida la articulación probatoria.

Cabe traer a colación que la referida inspección judicial que acordó este Juzgado se realizó en la hora acordada y en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis… “El Tribunal deja constancia que en el asiento N° 15 se lee “Exp.10.616 C/Bs. Vía Intimación. La abg. Cecilia Villarroel Castro, apoderada judicial de la empresa Seryson Servicios a la Industria Petrolera SSIPISA, consignó escrito de oposición constante de (04) folios utiles y sus vueltos; sin anexos”. En este estado el Abogado José Gregorio Rojas interviene: El Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, pretende evidenciar o hacer constar un hecho que no presenció, como es que el supuesto escrito de oposición fue presentado por la abg. Cecilia Villaroel, cuando el mismo no está firmado por persona alguna, así como tampoco estuvo constituido este Tribunal en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el momento en que supuestamente fue consignado el escrito o diligencia de oposición al decreto de intimación por la abg. Cecilia Villaroel objeto esto de la tacha propuesta…”

Aunado a lo anterior es de resaltar que en el lapso probatorio respectivo, la Apoderada Judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
• Reprodujo el merito favorable que emergen en autos para que obren a favor de su representada.
Promovió igualmente las instrumentales siguientes:
• Reprodujo en todas y cada un de sus partes, con todo su valor probatorio, INSPECCIÓN JUDICIAL, tanto como medio de prueba, como de su contenido integro, evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de Abril de 2006, en el juicio que por Intimación cobro de Bolívares, fuere incoado por la Sociedad Mercantil: CORPORACIONES E INVERSIONES TM, C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
• Promovió contentivo de Cinco (05) folios útiles, copias certificadas del LIBRO DIARIO, en sus folios 22, vuelto, 23 y 26, de fecha 20 de Septiembre de 2.005, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, señalando que se evidencia que en ese día de despacho, en el asiento N° 15, del folio citado, aparece una nota donde señala lo siguiente: “Expediente N° 10.616: (Bs. Vía Intimación) la Abogada: CECILIA VILLARROEL, Apoderada Judicial de la Empresa SERYSON SERVICIOS A LA INDUSTRIA PETROLERA, SSIP, C.A., consignó escrito de oposición de cuatro folios útiles, sin anexos…”
• Reprodujo ESCRITO DE OPOSICIÓN, consignado en fecha 20 de Septiembre de 2005, por la Abogada CECILIA VILLARROEL, identificada en autos, que riela a los folios 62 al 65, en su cuaderno principal del presente expediente signado bajo la nomenclatura N°. 10.616, actual expediente N° 8323.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cuatro (04) funcionarios o testigos instrumentales.

Igualmente la parte demandante a través de su Apoderada Judicial Abogada DIANA MARISOL ROJAS, INPREABOGADO N° 51.267, promovió las siguientes pruebas:
• Promovió documento inserto al folio 62 al 65 del expediente principal, señalando que en él mismo consta que existe un documento en cuyo folio 65 se evidencia claramente, que el mismo no fue suscrito por persona alguna y menos por la persona que aparece identificada al inicio del documento.
• Señaló que del mismo documento se evidencia claramente que la nota que aparece al pie no certifica quien recibió el documento, ni la persona que lo presentó, por ello mal puede la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios hacer constar que efectivamente el documento fue presentado por la persona que aparece identificada en el encabezamiento del documento.
• Que no siendo un documento suscrito o autorizado por la firma de su presentante se desconoce su autoría y mal puede atribuírsele efecto legal. En consecuencia siendo un hecho notorio judicial no admite más prueba que la contenida en el mismo documento que fue objeto de la inspección.

Cumplida como fue la etapa probatoria a que hubo lugar en la incidencia de tacha, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, observó que para evitar reposiciones inútiles en el presente caso, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 442 ordinal 14° del Código de Procedimiento Civil, SUSPENDE, el presente procedimiento hasta tanto se notifique al Ministerio Público, concediéndole a tales efectos un lapso de tres días de despacho, a partir de que conste en autos su notificación, para que presentara sus alegatos u observaciones que a bien tuviere, y concluido dicho lapso, se reanudaría la causa al estado en que se encontraba; evidenciándose de las actas procesales que notificado como fue el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, él mismo no emitió criterio u opinión al respecto, razones por las cuales este Sentenciador visto los alegatos esgrimidos y las pruebas aportadas por las partes, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

UNICO

Dada la incidencia de la tacha en la presente litis procesal, es importantísimo resaltar lo que nos establece la doctrina al respecto de la tacha, así tenemos, ( tomo III, RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, pag.138) que:

“Omisis…La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…”

Es el caso, que debe igualmente precisarse que el Código de Procedimiento Civil, como instrumento rector rige y prevé el procedimiento de la incidencia de impugnación de instrumento público o tacha de instrumento, bien por la vía principal o incidental, estableciendo así las reglas de sustanciación de la tacha; este procedimiento, está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el Artículo 442 del Código eiusdem, reglas éstas que determinan con precisión las características legales y fundamentales de este procedimiento, ya que es especial, porque en él se va a ventilar sobre el fondo del documento; y allí, se va a discutir precisamente el objeto de la tacha, lo que quiere decir que el documento es o no impugnable o falso.

Ahora bien es de notar que evidentemente existe escrito de oposición de fecha 20-09-05, en el cual se constata claramente que el mismo no fue suscrito por persona alguna, y mucho menos por la ciudadana que aparece al inicio del documento, por lo que dicha actuación no se puede tener como válida o atribuírsele efecto legal alguno, dado los elementos probatorios y defensas aportadas al proceso, razones éstas que conllevan a este Sentenciador a declarar con lugar la tacha propuesta ya que la falsedad de un documento está determinada por toda mutación o alteración de la verdad en su contenido, que conduzca a un error sobre las convenciones en él presentadas, cosa que ocurrió en el caso sub judice, pues el presentante del documento no cumplió con lo estipulado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, no cumpliéndose tampoco con lo preceptuado en los artículos 106 y 107 eiusdem, así tenemos:

Artículo 187 Código de Procedimiento Civil: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.” (Subrayado propio)

Artículo 106 Código de Procedimiento Civil: “El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulan en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez”

Artículo 107 Código de Procedimiento Civil: “El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al juez”. (Subrayado propio)

Evidente es que los hechos esgrimidos por la parte actora como apoyo para fundamentar la tacha basándose en lo estatuido en el artículo 1380 ordinal 6° del Código Civil, constituyen elementos idóneos que desvirtúan el contenido del escrito de oposición presentado, y siendo que lo señalado por la tachante son hechos que tipifican las causales establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las circunstancias explanadas por la tachante involucra error de la inspección judicial tachada, ya que que el Juez de Municipio como se observa de autos, cuando realizó la inspección emite pronunciamiento de hechos no haciendo mención de donde obtuvo la percepción del hecho, lo que de una u otra manera va en detrimento de la contraparte en la presente litis, razones éstas para que proceda la tacha por falsedad. Y así se decide.

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil DECLARA CON LUGAR la Tacha formulada por la Abogada DIANA MARISOL ROJAS, debidamente identificada en autos y en consecuencia se deja sin efecto el escrito de oposición de fecha 20-09-2005.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente y notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal previsto para ello. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Año 196º de la Independencia y 147 ° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. David Rondón Jaramillo

La Secretaria Acc.


Maria Del Rosario González


En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-



Conste.-


La Secretaria,


DRJ/mp
Exp. N° 008323