REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, veintiséis (28) de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006).

196° y 147°

Vista la diligencia suscrita por la Abogado: MARIA NATIVIDAD OLIVER V; en su condición de JUEZ DEL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante del expediente signado con el N° 12085, por medio de la cual se inhibe de seguir conociendo del presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO; antes de que la ciudadana MARIA ADELAIDA CAMPOS RONDON, proceda a recusarla en dicha causa nuevamente por cuanto en fecha 02-08-2006 fui recusada por la nombrada ciudadana la cual fue declarada con lugar en fecha 09-10-2006, por este Juzgado Superior, esto en vista de que la juez que conoce del Procedimiento de Divorcio debe conocer de todas las demás causas relacionadas con los ciudadanos: Maria Campos y Marcos Gómez ; así mismo acuerda a los fines de que conozca de la misma la Juez Profesional Segunda del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una vez transcurrido el lapso de dos (02) días de Despacho siguientes establecidos en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil .

Este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera que dicha inhibición no está ajustada a derecho por cuanto no se fundamentó en una causal de las tipificadas en el articulo 82 de Código de Procedimiento Civil, el cual regula taxativamente la inhibición y por cuanto la referida situación no prejuzga sobre el fondo del asunto antes de dictar sentencia, ni fija anticipadamente el futuro de los litigantes, así como no compromete moralmente con esta opinión las resultas del juicio. Por los motivos antes expresados y de conformidad con el segundo aparte del Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Que en caso contrario de no estar la inhibición de manera legal y fundamentada en alguna de las causales establecidas por la Ley deberá ser declarada Sin Lugar y el juez inhibido continuará conociendo”. En consecuencia de lo antes planteado y administrando Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la declara SIN LUGAR, dicha Inhibición. Líbrese lo conducente.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID RONDON JARAMILLO










LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ
DRJ/RP.-
Exp. Nº 008404