REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta (30) de Noviembre de dos mil seis (2006)

PARTES EN EL PROCESO:

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de procedimiento, se establece que intervienen en el presente juicio como partes y apoderados, las siguientes personas:

DEMANDATE: RICARDO JOSE PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.622.323

APODERADO JUDICIAL: ARIANNA COROMOTO VIVENES BERMUDEZ, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.973.

DEMANDADO: CARMEN ELICIA CHIRAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.712.799

DEFENSOR PUBLICO: ANA ROSA GIL, quien se desempaña como Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

MOTIVO: PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA
EXP. 008386


Conoce el tribunal en ocasión a la Apelación ejercida por la Ciudadana CARMEN ELICIA CHIRAMO, supra identificada asistida por la Defensora Pública Abogada ANA ROSA GIL, contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2006 en la cual el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de privación de guarda y custodia intentada por el Ciudadano RICARDO JOSE PALACIOS QUIJADA contra la ciudadana CARMEN ELICIA CHIRAMO VERACIERTA, en consecuencia de la referida decisión se le otorgo la guarda y custodia de la niña NIEVES NAZARETH PALACIOS CHIRAMO a su padre ya identificado.

Llegadas las actas a este tribunal se le dio el tramite correspondiente, en fecha veinte (20) de Noviembre siendo el día fijado para que tuviera lugar la formalización del recurso de apelación, la parte demandada apelante no presento en su momento oportuno solo compareciendo al acto el Ciudadano RICARDO JOSE PALACIOS QUIJADA junto a su apoderada Judicial Abogada ARIANNA VIVENES. En fecha treinta (30) de Noviembre de 2006 estando dentro del lapso legal para decidir este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente forma:
PUNTO UNICO

El presente Juicio esta referido a una privación de guarda y custodia, interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSE PALACIOS QUIJADA ya identificado contra la ciudadana CARMEN ELICIA CHIRAMO VERACIERTA. Alegando la parte accionante que la madre de la niña ha abandonado por completo las necesidades de la niña, al punto que omite su deber de prestarle auxilio emocional. Igualmente alega que la madre de la niña no la cuida como debe ya que la deja en responsabilidad de sus padres los cuales tienen a su cargo niños de edad escolar y que requieren tanta atención como la niña NIEVES NAZARETH PALACIOS CHIRAMO, y que debido al descuido la niña ha venido presentando desde hace algunos años una patología respiratoria lo cual consta en informe médico que riela en autos. Que en caso de la madre llevarse a la niña expondría a la misma a una situación de riesgo toda vez que la referida ciudadana vive en una invasión.

Igualmente señala el referido ciudadano que es el quien cumple con todos los gastos de la niña, los cuales comprenden: gastos de inscripción, cancelación de mensualidades, compra de útiles escolares, medicinas, alimentos, vestidos e incluso los de recreación, es motivo por el cual y en fundamento a todo lo anterior solicita le sea privada de la guarda y custodia a la ciudadana CARMEN ELICIA CHIRAMO VERACIERTA, en virtud que la misma no cumple personalmente con sus obligaciones las cuales son ejercidas por los abuelos maternos. En razón a ello solicita se le otorgue a el la GUARDA Y CUSTODIA de su menor hija NIEVES NAZARETH PALACIOS CHIRAMO.

Ahora bien es necesario a los fines de dictar sentencia en la presente causa citar la norma contenida en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 358: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para el ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto facultad para decidir acerca del lugar de la referencia o habitación de éstos”

De esta disposición se desprende que la guarda comprende el contacto directo con los hijos, donde los padres deben cumplir con las obligaciones que la Ley consagra a favor de los menores y que por tal motivo no puede la persona que tenga la responsabilidad de la obligación alimentaría convivir con el beneficiario de la misma, de conformidad con el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En razón a ello y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la Ciudadana CARMEN ELICIA CHIRAMO no cuenta con los medios y recursos necesarios para que la niña crezca en un ambiente que le permita un desarrollo integral, ya que la misma es atendida por sus abuelos maternos, lo cual más allá de ser lo más beneficioso resulta una situación irregular ya que como consecuencia de ello no convive con sus padres, ni es criada por su propia familia y mucho menos tiene el contacto directo y personal que todo niño debe tener con sus padres en su respectivo hogar.

Ahora bien se observa del presente expediente que la madre no tiene la estabilidad ni condiciones para asegurar una vivienda digna a la niña, en razón de que no dispone de un trabajo que le genere remuneración alguna y que aunado a ello la niña vive con sus abuelos y en caso de irse con su madre viviría en una invasión, por tal motivo considera esta Alzada que quien debe ejercer la guarda de la niña es su padre ya que el mismo cuenta con una mejor situación económica lo cual le brindaría mayor seguridad a la niña. Todo esto aún cuando del dispositivo del artículo 360 de la ley in comento que al efecto cito:

“…Omissis…Los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o definitivamente de ella…”


De la norma señalada se desprende que los hijos menores de siete años deben permanecer con su madre, pero toda vez que el Juez de Protección debe velar siempre por el interés superior del niño y adolescente es motivo por el cual comparte el criterio del A quo en el sentido de que la referida Ciudadana debe ser privada de la GUARDA de su menor hija y debe otorgársele al padre progenitor ya que es lo mas conveniente para la niña, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , declara con apego al articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Ciudadana CARMEN ELICIA CHIRAMO, por lo cual CONFIRMA la decisión producida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha ocho de Agosto de dos mil seis (2006). Así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publico la anterior decisión. Conste
La Secretaria

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ

DRJ°°
Exp. 008386