REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL.

196º y 147º

Expediente N. 2845

QUEJOSO: GUILLERMO FELIPE AQUINO, en representación de la AGROPECUARIA LA GORDA, C.A., Registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y el Estado Monagas, de fecha 11 de marzo del 1985, quedando registrado bajo el el No. 20, Tomo 43-A-pro



ABOGADO: ANGELICA BARROSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.413.

ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS


ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y MEDIDA INNOMINADA en el Juicio de Nulidad de Acto Administrativo intentado por el identificado quejoso contra la decisión del Instituto Nacional de Tierras tomada en reunión No. 73-06 de fecha 26 de marzo de 2.006, mediante la cual se acordó corregir la Carta Agraria otorgada a favor del recurrente.

Primero: En conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la quejosa propone el amparo cautelar, conjuntamente con el recurso de nulidad de acto administrativo, solicitando además una medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al efecto debe señalar este Tribunal que el quejoso basa su solicitud de amparo cautelar en el hecho de que manifiesta se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa, por no haber sido notificada debidamente en el procedimiento administrativo que culminó con el otorgamiento de la carta agraria y señala además que se le violó el derecho de propiedad, ya que se otorgó dicha Carta Agraria sin tomar en cuenta el derecho de propiedad que sobre el predio Las Camazas ejercen los recurrentes que contribuyen con la sociedad alimentaría y función social de la tierra, así como la productividad agraria y el mejoramiento del fundo.

A su vez los recurrente pide una medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

Segundo: Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Amparo Cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.

Asimismo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la tramitación de este tipo de amparos (Cautelares) debe realizarse con una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, se hará el pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Señala la quejosa que el acto impugnado viola sus derechos del debido proceso y del derecho a la defensa, lo cual para que sea materia de tutela mediante el amparo constitucional “debe exceder la esfera de la legalidad y trastocar el marco constitucional, a través, por ejemplo de una imposibilidad absoluta de lograr la tutela del derecho lesionado mediante el ejercicio de los recursos ordinarios establecidos” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia No.1341 de fecha 25 de Junio de 2.002).

Ahora bien considera este sentenciador que ciertamente el amparo cautelar esta dirigido a suspender los efectos del acto administrativo, cuando este viola de manera directa a la Constitución y la tutela no se logra a través de los medios ordinarios. Sin embrago el artículo 178 de la Ley de Tierras, establece la posibilidad de suspender los efectos del acto, por vía ordinaria, siendo esta la medida típica del contencioso administrativo agrario para suspender los efectos de un acto, dictado por la Administración Agraria.

Ataca la quejosa igualmente al acto administrativo, porque viola su derecho de propiedad, sin embargo no puede decirse que tal violación, pueda ser directa y realizada en forma grotesca, ya que es justamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la que permite el otorgamiento de las cartas Agrarias, aún sobre algún terreno de naturaleza privada, no siendo este el caso, cuando se han comprobado los requisitos de procedencias, por parte del Ente Agrario y se han necesario el examen de mérito de las actuación de la Administración para concluir si en efecto esta obro o no ajustada a la Ley, por lo que a juicio de este Tribunal no aparece evidente en autos la presunción grave de la violación de los derechos constitucionales denunciados, pues su verificación podrá darse en el transcurso del proceso del juicio principal y en consecuencia no encuentra este Tribunal que existan suficientes motivos para que se hago uso del poder cautelar del juez, en relación al otorgamiento del amparo cautelar.

El artículo 6 Ordinal 5 de la Ley de amparo de la Ley sobre Garantías y derechos constitucionales, establece que la acción de amparo deberá declararse inadmisible:

“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho usos de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, afín de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”


Se dijo antes que los recurrentes solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo invocando el articuló 588 del Código de procedimiento civil y 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que evidentemente, están haciendo uso de la vía ordinaria, configurando la causal de inadmisibilidad, antes invocada, razón por la cual, este Tribunal debe declarar inadmisible el amparo cautelar solicitado y así se decide.

Cuarto: Solicita, además la parte recurrente que en conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 178 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dicte medida cautelar innominada y ordena los efectos de la cara agraria, otorgada por el directorio del Instituto nacional de Tierras, en reunión No. 76-06, de fecha 20 de marzo de 2006, solicitando además que se proceda a dictar la medida como dentro de un proceso de amparo constitucional, en concordancia con los dictámenes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Al efecto quiere resaltar este Tribunal que la invocación de ambas normas son incompatible, pues la medida de suspensión del acto administrativo, no es una medida cautelar innominada, sino la medida típica, ordinaria e innominada (su nombre es suspensión de efectos del acto administrativo) del contencioso administrativo general y específicamente del contencioso administrativo agrario, por mandato del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia las consideraciones para su procedencia son también distintas.

Siendo la medida de suspensión de efectos del acto administrativo la medida típica y ordinaria, es esta la que va a considerar este Tribunal, por haber sido expresamente invocada y al efecto la norma que la consagra:

“A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en partes, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el juez deberá analizar los intereses colectivos en el conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El Juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantía otorgadas no resulten sufrientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiaria, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justifique.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos acccionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente”.

Del examen de la norma antes trascrita, se exige el peticionante compruebe que la inmediata ejecución del acto administrativo, comporta perjuicios o gravámenes irreparable o de difícil reparación en la definitiva, asunto este que no ha sido señalado por el recurrente y al no señalarse difícilmente puede tenerlo este Juzgador como comprobado, por lo que, se considera la medida solicita no reúne los requisitos de procedencia y debe ser negada. Así se decide.


DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, DECLARA:

Primero: INADMISIBLE la acción de Amparo Cautelar propuesta por el recurrente GUILLERMO FELIPE AQUINO, en representación de la AGROPECUARIA LA GORDA, C.A., identificada.

Segundo: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Notifíquese a la recurrente de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Quince (15) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Abg. Víctor Elías Brito G.

En esta misma fecha siendo la 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El secretario