REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

Expediente No. 2685

RECURRENTE: EMPRESA MERCANTIL SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A. (SUDICA), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 1992, anotado bajo el No. 27, Tomo 2A

APODERADO JUDICIAL: ANIBAL JOSE BATISTA ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.266

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.


Mediante Diligencia de fecha 14 de noviembre de 2006, el apoderado de la parte actora, expuso que:

“por cuanto mi mandante requiere obtener solvencia laboral, habiendo consignado todos los requisitos de Ley, se hace necesario un pronunciamiento judicial en consecuencia, en atención al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que solicite con fundamento, a la presente solicitud de nulidad, que acuerde la suspensión del acto administrativo, cuya nulidad se ha solicitado, de tal manera que mi mandante pueda ejercer libremente su actividad comercial, obstaculizada por el presente pronunciamiento de carácter cautelar. Juro la urgencia del caso”.




Antecedentes


El recurrente en la oportunidad que interpuso el recurso de nulidad, solicitó se dictara una medida cautelar innominada, de conformidad con los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en atención al argumento que se dio en la decisión de fecha 20 de febrero de 2006, el Tribunal difirió el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada, para la oportunidad en que conste en autos, que se hayan constituidos las partes en el proceso; sin que eso haya sucedido aún, por cuanto no se ha completado la citación del ciudadano Procurador General de la República, acude el representante del recurrente, para realizar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, en los términos que se transcribieron con anterioridad.

De los motivos de esta decisión

El artículo 21 vigésimo Primer Aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Suspensión de efectos del acto impugnado:
El Tribunal Supremo de justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión se indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

La norma antes mencionada permite la suspensión de los efectos del acto administrativo, cuando sea indispensable para evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Cuando el legislador señala que hay que tomar en cuenta las circunstancias del caso, se refiere, entre otras cosas, al cumplimiento de requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir, que se goce del buen derecho, por una parte y por la otra que se verifique el peligro de la mora, además de la verificación del posible perjuicio irreparable.

Como argumento del derecho del que goza el demandante, se menciona el hecho de que el órgano administrativo que dicto la providencia, no valoró las pruebas y por tanto incurrió en una inmotivación, lo cual del examen del acto impugnado, no puede definitivamente constatarse y corresponderá al fondo del asunto, sin embargo tal alegato goza de severo similitud, a un cuando puede ser desvirtuado en el transcurso del proceso.

No indica el recurrente, en que consiste el peligro de la mora, si no que, en referencia a la solicitud de la medida cautelar innominada, señala que la no suspensión del acto, le haría reingresar a la recurrente a un puesto de trabajo inexistente, puesto que era una trabajadora de una obra determinada.

Ahora bien, la determinación de la condición de la recurrente, es un asunto que debe ser determinado en la sentencia de mérito y que evidentemente debe ser concebido como una excepción al régimen general del trabajo, que prefiere la vinculación a tiempo indeterminado, mas sin embargo tal asunto, igualmente en el transcurso del proceso, por lo que no existe a juicio de este Tribunal el peligro alegado, respecto de que se haría el reenganche de la trabajadora en un puesto de trabajo inexistente y que se hace inejecutable la decisión administrativa.

Además, en la solicitud de la medida de suspensión de efectos del acto, el recurrente señala que el requiere de la suspensión de los efectos del acto administrativo, para obtener la solvencia laboral y considera este Tribunal que la suspensión de los efectos del acto administrativo, no tendrá nunca una consecuencia de demostración de cumplimiento de las obligaciones laborales, por parte del recurrente, si no que la suspensión de efectos del acto, opera cuando se desprende que el acto en si mismo causa un perjuicio a su destinatario que no puede ser reparado por la definitiva, pero, no podrá suspensión de efectos del acto, convertirse en una declaratoria de cumplimiento de las obligaciones patronales, que se requieren para la obtención para la solvencia laboral, razón por la cual este Tribunal no encuentren llenos los requisitos de procedencia, establecido en la norma transcrita para decretar la suspensión de los efectos del acto, razón por la cual, la declara improcedente. Así se decide.


DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley . Declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión del acto administrativo.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Abg. Víctor Brito

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario.-