REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º

Expediente 2261
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: LUIS JOSE GARATE GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.451.262.

ABOGADO: ABEL ECHENIQUE CEDEÑO, en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número N° 45.544.

RECURRIDA: POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: MARGARITA FERNANDEZ RIVAS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.464 en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas.



ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del
Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

1.- Que en fecha 01 de Mayo de 1998, ingreso a la Policía del Estado Monagas con el rango de Sub Inspector, anteriormente había prestado sus servicios en la Guardia Nacional hasta llegar a la jerarquía Sargento Mayor de Segunda, que en la Policía del Estado Monagas alcanzo el grado de Inspector Jefe y que nunca se le apertura un procedimiento disciplinario que lo responsabilizara de algún hecho deshonroso.

2.- Consigna libro empastado a los fines de ilustrar y señalar lo que realizo en la Institución Policial.

3.- Que en fecha 17 de Enero de 2005, fue destituido del cargo de Inspector Jefe, luego de haberlo sometido a un régimen de presentación durante 13 días hábiles desde el 13 hasta el 29 de Diciembre de 2004, en la Comandancia de Policía del Estado, así mismo le solicitaron que entregara el arma de reglamento y radio trasmisor.

4.- Que la referida destitución fue publicada en los diarios de circulación local en fecha 18 de Enero de 2005, que el acto administrativo de efectos particulares emitido en la resolución N° 001/005 carece de una causa legal, de un supuesto de hecho y de derecho y de un procedimiento previo disciplinario de destitución, violando el derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa.

5.- Solicita se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de Enero de 2005, y se ordene la reincorporación en el cargo que desempeñaba para el momento en que fue destituido y el pago de los salarios caídos y demás derechos y beneficios que le corresponden.

La parte recurrida dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

1.- Alegó como Punto Previo, la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad o interés del querellante, contenido en el Artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Alega que el Interés Jurídico constituye el objeto del proceso en el cual la doctrina ha clasificado en Interés Sustancial e Interés Procesal.

3.- Que el querellante señala ser funcionario publico de carrera, y en el expediente administrativo no se observa que haya ingresado a la administración publica a través de concurso publico y que el recurrente ingreso mediante un acto administrativo, acto que violo disposiciones legales fundamentales en el control de ingreso a la administración publica.

4.- Que las actas que conforman el expediente se evidencia que el recurrente ejercía funciones de Inspector Jefe, un cargo de libre nombramiento y remoción, pretendiendo hacer valer derechos que son propios de los funcionarios de carrera.

5.- Que el querellante carece de interés legítimo tutelable para interponer o sostener la presente pretensión, y que la sola voluntad de la administración basta para removerlo es suficiente para poner fin a la relación funcionarial en virtud del cargo que ejercía era de libre nombramiento y remoción.

6.- Alega la falta de cualidad en la persona del querellante, por cuanto el mismo carece de legitimación procesal para sostener la pretensión, ya que no se evidencia la existencia de algún proceso de selección o concurso previo para determinar que reunía las condiciones para ingresar a la administración publica como funcionario de carrera.

7.- Niega, rechaza y contradice que el recurrente, goce de estabilidad y sea Funcionario Público de Carrera ya que su ingreso a la administración no se realizo a través de Concurso Publico.

8.- Niega, rechaza y contradice que la administración haya violado el derecho constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa del recurrente, ya que al no ser funcionario de carrera la sola voluntad de la administración de remover, pone fin a la relación funcionarial existente sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.

9.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada por la recurrente.

10.- Solicita que la presente demanda de no acordar la Inadmisibilidad, sea declarada sin lugar la pretensión de nulidad del acto recurrido.

SEGUNDO: De las pruebas:
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1- Reproduce el merito favorable de las actas, autos y documentos que le favorezcan.
2- Promueve Diploma de la Escuela de Formación de Oficiales y Agentes de Policía de Venezuela.
3- Promueve Resolución N° 775, emanada del Ministerio de Relaciones Interiores de fecha 04 de Agosto de 1998.
4- Promueve Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 36.581 de fecha 13 de Noviembre de 1998.
5- Promueve Memorandum de participación de ascenso cursante en el folio 93 del expediente.
6- Promueve Felicitación conferida de la Escuela de Formación de Oficiales y Agentes de Policía de Venezuela.
7- Promueve Exaltación de Meritos de la Jefatura de la Comandancia de Policía del Estado Monagas.
8- Resolución N° 001-05, emanada del Director de la Policía del Estado Monagas.
9- Promueve Movimientos de la Cuenta de Nomina N° 20-011-000108-8, durante el año 2004, emanado del Banco Micasa E.A.P.
10- Promueve Movimientos de la Cuenta de Nomina N° 33-006-005986-7, durante el año 2004, emanado del Banco Micasa E.A.P.
11- Promueve Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de Mayo de 2006, N° 0874-250506-06040.
12- Promueve prueba de informe a MI CASA E.A.P., a los fines de informe sobre los siguientes particulares:
a- Que informe a este despacho en copia debidamente certificada los movimientos de la Cuenta de Nomina N° 20-011-000108-8, durante el año 2004.
b- Que informe a este despacho en copia debidamente certificada los movimientos de la Cuenta de Nomina N° 33-006-005986-7, durante el año 2004.
13- Promueve prueba de informe al Director de la Policía del Estado Monagas., a los fines de informe sobre los siguientes particulares:
a- Que informe a este despacho en copia debidamente certificada la Resolución N° 001-05, emanada de ese despacho.
b- Que informe a este despacho en original del Expediente administrativo que debió ser instruido conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:
1- Promueve el merito favorable que se desprende en autos a favor de su representada.
2- Promueve expediente administrativo del ciudadano Luis José Garate Guzmán.

TERCERO: Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: que su representado Luis Guzmán Garate, alega haber ingresado a la Policía del Estado Monagas por haber egresado de la Escuela de Policías, Oficiales y Agentes de la Región de los Llanos con sede en Maracay, ingresando el 01 de Mayo de 1998, y ascendiendo en Rango al grado de Inspector Jefe, hasta el 17 de Enero de 2005, en el cual mediante un acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 001-05, de la cual fue destituido del cargo y rango que ostentaba sin que se le hubiesen cubierto los extremos legales contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, donde se transgredieron derechos fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que se obvio el procedimiento administrativo previo de destitución, que solicito a el Comandante de la Policía del Estado Monagas los antecedentes administrativos que generaron la Resolución N° 001-05 lo cual no consta en autos, que hay prueba legal que su representado ingreso como funcionario de carrera y que goza del derecho a la estabilidad laboral, que la parte recurrida alega que su representado era funcionario de libre nombramiento y remoción por que ostentaba el cargo de Inspector Jefe, por lo que esta jerarquía es un rango dentro de la carrera policial y no un cargo, por lo que ratifica todo el contenido del libelo de demanda en todas y cada una de sus partes y solicita del tribunal declare con lugar la presente acción y ordene la reincorporación de su representado al cargo y rango que venia ostentando y al pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación; tiene la palabra la parte recurrida: que el querellante alega que el 17 de Enero de 2005, fue notificado de su destitución mediante la Resolución N° 001-05 suscrita por el Director de la Policía del Estado Monagas, en la cual vulneran sus derechos Constitucionales como son el derecho a la defensa y al debido proceso, que en las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que el recurrente haya ingresado a la administración publica a través de un proceso de selección o concurso previo del cual hubiese resultado ganador, requisito establecido por la Ley Carrera Administrativa, que el recurrente al no ser un funcionario publico de carrera por lo que no tiene derecho a la estabilidad absoluta en el cargo y que la sola voluntad del Jerarca que lo designo era suficiente para ser removido por lo que niega y rechaza que la administración haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso al no instruir un proceso administrativo previo, por lo que solicita se declare sin lugar en la definitiva la presente pretensión. El Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR , la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano Luis José Garate y ORDENA la reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal despido hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
De la causal de inadmisibilidad alegada por la recurrida

En la oportunidad de la contestación de la demanda la recurrida alegó la inadmisibilidad de la querella funcionarial, por cuanto el demandante adolece de falta de legitimidad para solicitar la nulidad del acto administrativo, por cuanto no es funcionario público de carrera, y al no serlo, no es titular del interés publico tutelado, por la Ley del estatuto de la Función Pública, en tal sentido debe señalarse que el recurrente alegó que ingreso a la Policía del estado Monagas el 01 de Mayo de 1998, con el rango de Sub Inspector, luego de haber estudiado en la escuela de Formación de Oficiales y Agentes de Policía, en la Región central de Los Llanos, con sede en la ciudad de Maracay y además alega que fue destituido del cargo de inspector jefe de la policía del estado Monagas, decisión esta que afectó su situación de empleo, por lo que aún sin haber determinado si el recurrente tiene cualidad de funcionario de carrera o es otro tipo de funcionario, alegó ser afectado por el acto administrativo impugnado y en consecuencia al determinar su condición funcionarial quedara resuelto si en efecto es sujeto de tutela por parte de la Ley del estatuto de la Función Pública.

II

Al folio 91 del expediente existe una resolución de fecha 11 de abril del 98, mediante el cual el Ministerio de Relaciones Interiores, confirió la nivelación profesional al personal que en ella se contiene y entre los cuales se encuentra el ciudadano LUIS JOSE GUZMAN GARATE. Así mismo al folio 97 y siguientes del expediente, existe una exaltación de mérito, sobre el recurrente, de fecha 01 de septiembre del 2002, en la cual se señala que el ingreso a la Policía del estado Monagas el 01 de mayo de 1998.

Ciertamente los funcionarios pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción y en el caso de autos el funcionario alegó ser de carrera y la Administración señaló que no lo era porque no había ingresado por concurso, pretendiendo imponer un requisito formar e eludible, establecido en la Constitución de 1999, a un funcionario cuyo ingreso en la policía se realizó en 1998.

Ahora bien, afirmó el recurrente que ingreso a la administración como Sub Inspector y para el momento en que fue destituido ejercía funciones como Inspector Jefe de la Policía del estado Monagas y alegó la recurrida que no tenía legitimidad para actuar en juicio, pero en la oportunidad de promover las pruebas, señaló que este Inspector jefe era un funcionario de libre nombramiento y remoción, señalando que en efecto ocupaba el cargo de libre nombramiento y remoción y que pretende hacer valer derechos que son de funcionarios de carrera. De diversas actas del expediente (folios 191, 192, así como del acto de destitución), se evidencia que el recurrente ejercía el cargo de Inspector jefe y si en efecto este cargo es uno para ser ejercido por funcionarios de libre nombramiento y remoción y así fue catalogado por la Administración debe concluirse que el recurrente era sujeto de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que tenia legitimidad para estar en juicio.
III
Del Acto Impugnado

A los folios 49 al 56 corre el acto impugnado, el cual es la resolución no. 001-5, la que se refiere a la destitución de aproximadamente de 120 funcionarios.

Si en efecto el funcionario recurrente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, la administración debió proceder a removerlo y constar además si tenía carrera administrativa, para realizar la reubicación respectiva, ya que este tipo de funcionario al ser el cargo por voluntad del jerarca administrativa y egresa de él igualmente por voluntad del jerarca administrativa. Este acto de egreso no puede ser un acto discrecional o arbitrario, si no que, si bien la remoción no tiene que fundarse en una causal establecida en la Ley, o tramitarse un expediente administrativo previo, si tiene que ser como el resto de los actos administrativos, motivado y que la motivación concluya en la decisión de manera congruente.

El acto cuya nulidad se pretende no es un acto de remoción, si no un acto de destitución, que se funda dentro de sus considerando, en el hecho de que los funcionarios destituidos no había ingresado por concurso público, ejercían cargo de alto nivel o de confianza, no tenían estabilidad, por no ser funcionarios de carreras y en el caso del recurrente consideró que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción para concluir en la destitución de dicho funcionario. Por su parte la destitución es una sanción propia del derecho administrativo disciplinario, cuya finalidad es la separación del cargo de un funcionario por haberse comprobado la comisión de una falta que tipificada en una norma, tiene como consecuencia la sanción aludida, rigiéndose, por el principio de que debe estar establecida previamente, tanto la conducta que ocasiona la sanción, como la sanción que debe imponerse a la conducta asumida, por lo que para proceder a una destitución es necesario comprobar la comisión de la falta que se establece como premisa de esa sanción, mediante la realización de un procedimiento previo, en la que se garantice al sujeto el ejerció de su pleno derecho a la defensa y de manera alguna podrá imponerse una sanción, ni leve ,ni grave a un funcionario sin que se le haya comprobado la comisión de una falta, en las condiciones antes mencionadas.

El acto administrativo impugnado adolece de una absoluta incongruencia en su motivación, pues luego de fundarse tal motivación en el hecho de no que era funcionario de carrera, que no había realizado un concurso y que era un funcionario de libre nombramiento y remoción, concluyó en una destitución que es como se dijo, la aplicación de una sanción disciplinaria, por lo que tal sanción, se evidencia del propio acto administrativo adolece de la motivación congruente que concluya en ella y más grave aún, aparece el acto administrativo que le imponen, como uno que no se encuentra fundado en la realización de un procedimiento previo, por lo que debe concluirse que al recurrente se le violó de manera flagrante la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. El artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos, serán absolutamente nulos, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que en acatamiento a la disposición mencionada, este Tribunal debe declarar nulo el acto impugnado y así lo declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR el recurso intentado por el ciudadano LUIS JOSE GUZMAN GARATE, contra el estado Monagas.

NULO el acto administrativo contenido en la Resolución No. 001-5, de fecha 17 de enero de 2005, en lo que respecta al mencionado ciudadano y

ORDENA el reingreso del ciudadano LUIS JOSE GUZMAN GARATE, al cargo de Inspector Jefe, de la Policía del estado Monagas y al pago de los salarios dejados de percibir, desde su legal destitución, hasta que sea definitivamente incorporado a su puesto de trabajo.

No hay condenatoria en costas


Notifíquese de esta decisión al Procurador General del estado Monagas, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese a las partes de esta decisión, por haber salido fuera del lapso para sentenciar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Abg. Víctor E. Brito.
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario.