REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

195º y 147º

Expediente No. 2955


QUEJOSA: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, Sociedad Civil, domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui e inscrita en la Oficina Subalterna de registro Público del estado Anzoátegui el 20 de noviembre de 1.991, anotada bajo el No. 49, Protocolo primero, Tomo 12.

ABOGADOS: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ y JEAN CARLOS MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.971 y 91.735

RECURRIDA- PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO : RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO con Amparo Cautelar PARA SUSPENDER LA PROVIDENCIA Administrativa No. 693 de fecha 30 de Septiembre de 2.004, mediante la cual ordenó el reenganche del ciudadano SERGIO ENRIQUE RUEDI Cédula de Identidad No. 12.152.911

AMPARO CAUTELAR
De la Solicitud de Amparo Cautelar:

Alega el quejoso la violación de los artículos 137, 138, 139 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al principio de legalidad, usurpación de autoridad, abuso de poder y violación del debido proceso, todo por cuanto la Inspectoría del trabajo del estado Monagas no se adaptó al procedimiento administrativo previsto en especial por haberse realizado indebidamente la notificación mediante cartel aplicándose además una norma no aplicable por lo que hubo indefensión violándose el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.


Motivos de la decisión sobre el Amparo Cautelar

I
Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Amparo Cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.

Asimismo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la tramitación de este tipo de amparos (Cautelares) debe realizarse con una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, se hará el pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

Se observa que en el caso de autos, que las aseveraciones de la parte recurrente, sobre los derechos constitucionales denunciados como violados para solicitar el amparo cautelar, se basa principalmente en la violación al debido proceso y derecho a la defensa, por la incorrecta aplicación del procedimiento en especial en lo relativo a la citación cartelaria realizada y alteración del lapso probatorio, no evidenciándose una violación directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tocará al Juez de la Nulidad, examinar si ese proceso se realizó en conformidad con la Ley y la Constitución, pero esta situación no lo hacen susceptible de un amparo constitucional cautelar, aún cuando de tal hecho pretenda derivar vicios tan extremadamente primarios como serían la violación del principio de legalidad, la usurpación de funciones y el abuso de poder, de lo cual no existe una prueba inicial evidente y contundente, de la que pudiera derivarse los supuestos aludidos, aún cuando se pueda demostrar en el curso del proceso la existencia de esos vicios.

Por otra parte se evidencia, que existe la vía cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo y que fue solicitada por el quejoso, que persigue la misma finalidad del amparo cautelar, cual es la suspensión de los efectos del acto administrativo, mientras se decide el juicio de nulidad y al efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:

“No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse ….”

Ahora bien, esta causal ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.

La solicitud de la medida cautelar ordinaria cuando no se hace evidente la violación constitucional, la establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y mediante ella se pueden suspender los efectos de cualquier acto administrativo, es la vía procesal ordinaria, pero además sumaria, breve y eficaz, para suspender los efectos del acto administrativo que se impugnó en nulidad y al existir ésta, sobreviene la causal de inadmisibilidad antes invocada, razón por la cual debe ser declarado inadmisible la acción de amparo constitucional cautelar propuesta y así se decide.

De la medida cautelar solicitada

Como quedó expresado anteriormente, el recurrente solicita que de conformidad con el artículo 21, aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto, medida esta que no es una medida cautelar innominada, sino que es la medida típica y ordinaria del contencioso administrativo.

Dicho lo anterior pasa el Tribunal a examinar los requisitos de procedencia de la medida y señala el recurrente, que si no se suspende los efectos del acto, podría originarse una reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, lo que generaría además una expectativa de derecho al trabajador y que además al incorporarlo tendría que pagarle los salarios dejados de percibir, con lo que se podría estar generando una lesión de difícil reparación, por la definitiva.

Al efecto, en muchas ocasiones ha considerado este Tribunal, que la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo y una posterior declaratoria de nulidad del acto administrativo, podría causar daño de difícil reparación al recurrente, pero que sin embrago la no reincorporación del trabajador a la empresa mientras dure el juicio y una posterior confirmación del acto, traería como consecuencia el resarcimiento del tiempo que el trabajador estuvo sin incorporarse a la empresa, por lo que considera, que en base al alegato al recurrente y a los daños que se pueda infringir y que puedran resultar irreparable por la definitiva, este Tribunal considera procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y así lo decide.

Ahora bien la Ley Orgánica del tribunal supremo de Justicia, establece que a tal efecto se le podrá exigir al solicitante, que preste una caución suficiente para garantizar las resultas del juicio y es con base a esa disposición que este Tribunal fija la caución de 25 salarios mínimos mensuales, es decir la cantidad de once Millones, seiscientos veinticinco mil bolívares (11.0625.000,00 Bs.), caución que deberá prestar el recurrente, dentro de los quince (15) días de despacho, siguientes, siendo que su falta de presentación tendrá como consecuencia de revocatoria la medida acordada.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE la Acción de Amparo Cautelar
Segundo: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

TERCERO: Se establece como caución la cantidad de Once Millones Seiscientos veinticinco Mil (11.625.000.00 Bs.), que deberá ser presentada por el recurrente a satisfacción del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento civil, dentro de los quince días de despacho siguientes y en caso contrario quedara sin efecto la medida acordada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Abg. Víctor Elías Brito G.

En esta misma fecha siendo la 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario,