REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-


EXPEDIENTE No. 2857

QUEJOSO: BELTRAN GIL ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.392.364.

ABOGADO: CÉSAR LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.055.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERVINIENTE: ARELIS JOSEFINA CALDERON DE ACUÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.846.297.

ABOGADO: FÉLIX ANTONIO MORABITO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 27.486.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR


En fecha 18 de julio del 2006, el ciudadano BELTRAN GIL ZERPA, antes identificado, asistido por el abogado CESAR LANDAETA, igualmente identificado, ocurre por ante este Juzgado Superior, para proponer acción de amparo constitucional, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por considerar que mediante el dictado de autos decisorio violó sus derechos constitucionales. El Tribunal admitió la acción en fecha 27 de julio del 2006, y ordenó las notificaciones respectivas, verificadas estas, se fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública, que se realizó el día 16 de noviembre del año 2006.

Previamente en fecha 06 de Octubre del 2006, el abogado GUSTAVO POSADA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitió informe a este Juzgado. en el cual sólo solicitaba se declarara incompetente.

Estando dentro de la oportunidad legal para extender por escrito el fallo dictado en la Audiencia Constitucional, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Del asunto planteado

La presente acción de amparo constitucional, va dirigida contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de mayo del 2006, mediante la cual, acordó lo siguiente:
a.-Admite la demanda y dispone emplazar a los demandados para que comparezcan a dar contestación a la demanda.
b.- En cuanto al fraude procesal, abre una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para probar el fraude.
c.-Advierte que debe poner a disposición del alguacil, los recursos para lograr las citaciones.
d.- Acuerda mediante que la medida cautelar, solicitada la dictaría una vez que decidiera la incidencia sobre el fraude.
Igualmente se dirige contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 05 de Junio de 2.006, mediante el cual negó la paralización de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio por cobro de bolívares vía intimación.
El quejoso intentó ante el Juzgado presuntamente agraviante una demanda de tercería y fraude procesal, en virtud de que consideró de que el juicio de cobro de bolívares, por intimación, intentado por la ciudadana ARELIS CALDERON DE ACUÑA, contra UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ, y en el que actuaba el abogado FELÍX ANTONIO MORABITO, en el su carácter de endosatorio en procuración de la primera nombrada, se realizaron actos en fraudes de sus derechos y del proceso y además se pretendía ejecutar un bien en le que consideran tienen mejor derecho.

Así pues se explana en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, los diversos actos que consideran el quejoso fueron realizados en fraudes al proceso y que culminaba lesionando sus derechos, ya que se pretendió ejecutar un bien, en el que considera tener mejor derecho que los mencionados protagonista del juicio de cobro de bolívares por vía de intimación, quedando expresamente establecido que el amparo constitucional no obra contra ese juicio, sino contra los autos, mediante los cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia, pretendió ordenar el proceso del juicio de tercería y fraude procesal, intentado por el quejoso y negó la “paralización” de la ejecución de la sentencia.

Consideró el quejoso que el auto, contra el que ocurre en amparo constitucional violo el debido proceso y amenaza en violación al derecho de su propiedad

De las pruebas

Acompañó el quejoso las siguientes pruebas:
a.-Demanda incoada por el quejoso ante el tribunal Segundo de Primera Instancia civil y mercantil, señalado como presento agraviante.
b. Contrato de opción de compra venta, celebrado entre el quejoso y el ciudadano UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ, sobre el inmueble que estaba siendo objeto de la ejecución.
c.- Constancia de residencia del quejoso en la que certifica que vive en el inmueble, objeto de la ejecución.
d.- Poder Especial conferido por el ciudadano UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ, al abogado FELIX ANTONIO MORABITO, quien es a su vez es endosatario en procuración, de la ciudadana ARELIS CALDERON DE ACUÑA, intimante en el juicio de cobro de bolívares. Este poder tiene una nota en la cual el ciudadano UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ, lo revoca.
d.- Documento mediante el cual se le vende al ciudadano UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ, el inmueble en cuestión.
e.- Acta del 03 de mayo del 2006, en la cual se procede a embargar el inmueble tantas veces mencionado.
f. Recibo de intimación al ciudadano UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ.
g.- Solicitud de que se decrete la ejecución por cuanto el intimado no hizo oposición al decreto de intimación.
h.- cuenta individual del seguro social del ciudadano UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ y de la ciudadana ARELIS JOSEFINA CALDERON.
i.- Actuaciones procesales de otro juicio de intimación llevado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
j.- Solicitud de fecha 30 de mayo del 2006, en la cual el abogado CÉSAR LANDAETA, apoderado Judicial del quejoso, solicitó se suspendiera el procedimiento de ejecución y auto mediante el cual se niega la paralización.
k.- Sentencia de declaratoria de firmeza del decreto de intimación

De la audiencia constitucional

A la Audiencia Constitucional compareció el ciudadano BELTRAN GIL ZERPA, el Abogado ALCIDES LANDAETA, asistiéndolo y en representación de la ciudadana ARELIS JOSEFINA CALDERON DE ACUÑA, compareció el abogado FELIX ANTONIO MORABITO, no concurrió el ciudadano UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, ni el Juez señalado como presunto agraviante, esta audiencia constitucional quedó registrada mediante grabación realizada por Colaboración de la Coordinación del Trabajo del estado Monagas y por el funcionario autorizado para ello por dicha Coordinación.

En la Audiencia Constitucional el quejoso ratificando prácticamente sus dichos y afirmó la violación a sus derechos constitucional que le infringen la decisión dictada por el presunto agraviante, en el sentido de ordenar una articulación probatoria para probar el fraude procesal, lo que debió realizarse por el juicio ordinario, lo que además contraria a las decisiones de la sala Constitucional y así mismo denuncia que hubo una confusión, por parte del presunto agraviante, puesto lo que se le solicitó fue la suspensión de la ejecución que afectaba sus derechos y lo que decidió el Juez de la causa fue una negativa a la paralización de la ejecución, asunto que no fue solicitado. Por su parte el abogado FELIX MORABITO, actuando como tercero interesado, en representación de la ciudadana ARELIS JOSEFINA CALDERON DE ACUÑA, señaló que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia se había llevado a cabo un acuerdo, entre las partes que intervinieron en el juicio de intimación y por tanto este amparo constitucional, no tenía ya razón de ser y que tal razón debía ser también declarada la inadmisibilidad del amparo, además de que no se ejercieron los recursos ordinarios que la Ley prevé para la solución del tal asunto.

De los motivos de esta decisión
I

Sobre la Inadmisibilidad alegada.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece, en su numeral 5to, que no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado recurrir por las vías ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Esta causal la ha intentado la sala Constitucional con la necesidad de ejercer los medios ordinarios que exista, antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo, cuando estos medios son idóneos para resolver el asunto, que lesiona los derechos constitucionales

En el caso de autos el quejoso alegó que en el primero de los casos se trataba de un acto de admisión al que ordinariamente no se le concede apelación y en el segundo de los casos en el cual se niega a la suspensión de la ejecución, el tramite de la apelación iba a tardar más que la ejecución en si misma, ya que se encontraba en la fase de publicación del segundo cartel de remate, lo cual hace no idóneo la vía de la apelación para resolver el asunto.

A juicio de este Juzgador, lo que importaba en definitiva, era paralizar la ejecución, ante la posible evidencia de estar atacándose en ella a un bien sobre el cual pudiera tener mejor derecho el quejoso y al no conseguirlo mediante la vía ordinaria y ante la tergiversación de conceptos que emitió el Juzgado presuntamente agraviante, en el auto del 05 de junio del 2006, al referirse a la paralización de la ejecución, además de la falta de aplicación de la norma, que rige expresamente el asunto en materia de tercería, hacen que se vislumbré que era admisible el amparo constitucional.

Por otra parte los amparos constitucionales contra las decisiones judiciales son admisibles y se hacen procedentes, cuanto el Juez actúa fuera de su competencia, cosa que no se da en este caso, porque el Juez que dictó las decisiones, era el competente para hacerlo, para también, cuando se violen derechos constitucionales y existe una manifestación expresa en las actas procesales, contra las que se intentó el amparo, en la primera respecto al orden procesal, en el sentido de la forma de que como debe desarrollarse el juicio procesal y en la segunda la confusión terminológica, respecto de la paralización de la ejecución, refiriéndose a los artículos 525 y 532 como excepción, cuando lo solicitado era la suspensión de una ejecución por vía de tercería, por lo que correspondía la aplicación normativa que rige en esa materia, específicamente a contenida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que en efecto la única vía posible para evitar de manera inmediata la ejecución de la sentencia, por una parte y ordenar el proceso relativo al fraude procesal era la acción de amparo constitucional, considerando que no se encuentran presentes la causal de inadmisibilidad alegada.

Por otra parte señala el tercero interesado que se firmó un acuerdo entre las partes sobre el juicio de intimación y que por lo tanto no tiene razón de continuar este amparo.

Al efecto presentó en fecha 01 de Noviembre del 2003, la copia certificadas de un acuerdo realizado entre las partes y además lo refleja así el Juzgado Segundo de Primera Instancia ,en el cual se lleva a cabo la ejecución.

Debe al respecto señalar este tribunal de conformidad con la sentencia de fecha 02 de febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso de amparo constitucional es uno que tiene carácter oral, y las pruebas y concentrado y por tanto los actos deben ser realizados en la audiencia respectiva y la oportunidad del tercero interesado para presentar sus pruebas era en la audiencia constitucional, y no antes de ella, como en un proceso escrito, por lo que son de promisión extemporáneas, pero a todo evento, ni el acuerdo entre los sujetos intervinientes, en el juicio de intimación, ni el oficio remitido por el Juez Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil, han solucionado lo que pueden derivarse de la actividad desplegada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con el dictado de los autos de fecha 18 de mayo del 2006 y 05 de junio del 2006, por lo que no procede la solicitud del tercero interesado, sobre el hecho de que el acuerdo logrado por las partes en el juicio de intimación anulaba la necesidad de las partes.

De la Competencia

El juez denunciado como agraviante, solicxitó mediante escrito que ste Tribunal se declarara incompetente.
Al efecto en el auto de admisión de la acción de amparo constitucional este Tribunal señaló lo siguiente:

Trata la presente causa de una acción de amparo constitucional contra las decisiones del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial contenidas en los autos de fecha 18 de mayo de 2.006 y 05 de Junio de 2.006, mediante las cuales realizó pronunciamientos mediante a la admisión de la demanda de tercería propuesta por el quejoso y al trámite a seguir en el juicio de fraude procesal propuesto y negó la suspensión de la ejecución de la sentencia en el juicio que da origen a la intervención del tercero.
Entiende este Tribunal que se encuentra ante un juicio de tercería y fraude procesal. La tercería siempre versa sobre la posibilidad de existencia de un mejor derecho sea este de propiedad posesión sobre un bien mueble o inmueble, que está siendo afectado en un juicio distinto o primario, por lo que siempre está involucrado el derecho al bien, aún cuando la afectación provenga de un juicio de naturaleza distinta y así debe considerarse, mas cuando la tercería se propone en forma autónoma y no en forma incidental.
En este orden de ideas, debe señalarse que este Tribunal Superior, tiene asignada la competencia Agraria en la región V, es decir en los seis estados del oriente venezolano a saber: Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre, la Competencia de Civil – Bienes en el estado Monagas y Contencioso Administrativo en la región Sur Oriental.
El Juzgado señalado como agraviante es una de Primera instancia que tiene competencia Civil y Mercantil en el estado Monagas y por tanto en materia de Civil Bienes este Tribunal es Alzada del presunto agraviante.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo procede contra las sentencias o resoluciones que dicten los Tribunales de la república actuando fuera de su competencia y lesionando un derecho constitucional y que tal acción debe proponerse ante un Tribunal Superior al que dictó el acto.
En este orden de ideas, debe concluirse que este Tribunal Superior, por serlo en la materia Civil Bienes, es Alzada del Tribunal Señalado como presunto agraviante y en consecuencia de acuerdo al dispositivo legal citado, es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Por lo que este Tribunal ratifica su criterio sobre la competencia que tiene para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.




Del Fondo Del Asunto

El auto de admisión del 18 de mayo del 2006, admitió totalmente la demanda de fraude procesal y tercería, sin embargo al ordenar el proceso correspondiente incurrió en un error, al señalar que el fraude procesal se resolvería, mediante una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decisión ésta que contraria el criterio de la Sala Constitucional sobre el hecho de que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, ya que es tan dedicado el asunto tratado que requiere un termino probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que se lleva a cabo la demostración del supuesto fraude. Es así como el Juzgado presuntamente agraviante, al limitar de manera expresa la existencia del fraude procesal a una articulación probatoria que no excede de ocho días de despacho, contrarió el criterio de la sala Constitucional, por una parte, pero más aún, subvirtió el orden procesal, al reducir de manera drástica el lapso de alegatos y probanzas del juicio ordinario, a una simple articulación probatoria, violando decididamente la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, no sólo del quejoso, si no de todos los intervinientes en ese proceso, por lo que, encuentra este Tribunal que están dados los supuestos de procedencia del amparo constitucional, respecto de la denuncia formulada, por la parte actora y debe en consecuencia a anular la orden mediante la cual el agraviante abrió la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para probar el fraude procesal y debe ordenarle que siga el tramite en base al procedimiento establecido para el procedimiento ordinario. Así se decide.

Respecto de la decisión de A quo, realizada en el mismo auto del 18 de mayo del 2006, de que la medida preventiva sería considerada, una vez que se decidiera la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por vía de consecuencia, debe ser igualmente anulada, puesto el trámite a seguir, como se dijo para el juicio de fraude procesal, será el establecido para el juicio ordinario, determinado en el antes mencionado Código de Procedimiento.

Respecto del auto de fecha 05 de junio del 2006, mediante el cual niega la paralización de la medida de suspensión solicitada, este Tribunal encuentra que el agraviante no consideró la aplicación de la norma que en los juicios de tercería rige tal solicitud y que se encuentra contenida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, ya que la conducta del agraviante, de conformidad con esta norma debió ser la siguiente:
a.- examinar si la oposición a la ejecución se funda en documento fehaciente y se así considerarlo debía proceder a suspender la ejecución.
b - De considerar el agraviante que el documento no era fehaciente debió establecer la caución bastante a su juicio, para suspender la ejecución de la sentencia y solamente una vez verificados estos pasos y evidenciado el no otorgamiento de la caución estipulada, era cuando podrá proceder a la negativa de la suspensión de la ejecución.
Al no realizarlo conforme a lo establecido en la norma que rige la materia, violó igualmente el debido proceso y al derecho a la defensa del quejoso, por lo que este Tribunal debe anular el auto de fecha 05 de junio del 2006 y ordenarle al Juzgado Agraviante, que se pronuncie sobre la suspensión de la ejecución, en el sentido aquí ordenado. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo antes lo anterior consideración, este Tribunal Superior Quinto Agrario, civil Bienes, del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara:

COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional

CON LUGAR la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano BELTRAN GIL ZERPA, identificado, contra los autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 18 de mayo del 2006 y 05 de Junio del 2006.

ANULA la apertura de la incidencia para comprobar el fraude procesal y diferimiento del pronunciamiento sobre la medida cautelar, contenida en el auto del 18 de mayo del 2006 y el auto de fecha 05 de Junio del 2006, mediante la cual se negó la medida cautelar de la suspensión de la ejecución de la sentencia y

ORDENA al Juzgado agraviante seguir el juicio de fraude procesal, por los trámites del juicio ordinario y pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia, en la forma determinada en el contenido de esta decisión.

Se levanta la medida cautelar acorada en la presente acción de amparo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Abg. Víctor Brito García.

En esta misma fecha siendo la 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario,