REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-
196º y 147º
Exp. 2960
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: RAUL ERNESTO SOTILLO NATERA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 9.287.238, actuando en su propio nombre, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.068

RECURRIDA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.


ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.


Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

Del asunto planteado

1.- Que en fecha 01 de Marzo del 2004, comenzó a prestar sus servicios en la Oficina Regional Electoral del estado Monagas, orégano dependiente del Consejo Nacional Electoral, devengando un salario de (2.060.000,00 Bs.), más los conceptos de cesta ticket y demás beneficios.

2.- Que en fecha 19 de Septiembre del 2005 fue postulado como candidato a Diputado Suplente a la Asamblea Nacional, por la Organización Política Unidad de Vencedores (UVE), para lo cual se le otorgó permiso no remunerado.

3.- Que su superior jerárquico contrató los servicios de un abogado de nombre JESUS BASTIDAS, desde el 01 de noviembre de 2005 hasta la presente fecha, quien ocupa su lugar físico de trabajo.

4.-Que su Superior jerárquico postula al ciudadano Dr. EMILIO RAMOS, Director de personal del Consejo Nacional Electoral, para la época.

5.- Que en el oficio argumenta que el funcionario RAÚL SOTILLO, quien viene desempeñando el cargo del cargo de abogado jefe, fue electo Diputado Suplente y que ha quedado una vacante física.

6.- Que en fecha 17 de enero del presente año, fue juramentado como Diputado Suplente, ante la Asamblea Nacional.

7.- Que el artículo 147 de la Constitución de 1961, que señala que los suplentes gozarán de inmunidad, mientras estén en ejercicio, a partir de la convocatoria y veinte días después de haber culminado aquel ejercicio, pero que el Constituyente no reguló la inmunidad parlamentaria del Diputado Suplente ante la Asamblea Nacional y que existe una laguna al respecto.

8.- Que en el expediente administrativo se encuentra documentación referida a su actividad parlamentaria como Diputado Suplente.

9.- Que las panillas de asistencia para los efectos de cesta ticket de los meses diciembre, de enero al mes de julio y cuatro días del mes de agosto, fueron enviados a la Dirección General de Personal, para su procedimiento, que ha venido recibiendo bono alimentario regularmente y el día 04 de agosto, recibió notificación de la apertura de la averiguación administrativa, por supuestas inasistencias (supuestamente noventa días de inasistencias).

10.- Que en fecha 24 de marzo de 2006 interpuso recurso de reconsideración y visto el silencio administrativo, pasó a interponer el recurso jerárquico y la misma tampoco fue contestado, en vista de todo ello en fecha 24 de agosto solicitó a la Dra. TIBISAY LUCENA, oficiara a la consultaría Jurídica del CNE. Para que dictaminara la compatibilidad del cargo de Abogado Jefe y el Cargo de Diputado Suplente, no habiendo respuesta alguna.

11.- Que solicitó se abriera una averiguación administrativa, para esclarecer la situación infringida, por su superior inmediato y que le fuese notificado por escrito su incorporación al sitio de trabajo (Unidad de Partidos Políticos).

12.- Que por el Silencio Administrativo solicita se realice inspección judicial en la sede de la Oficina Regional Electoral, a los fines de que se establezca claramente que no existe las condiciones mínimas para ejecutar su labor.

13.-Que fue notificado de la averiguación administrativa, en fecha 04 de agosto del presente año y que la Administración procedió a formularle los cargos al quinto día siguiente, cuando lo correcto era el quinto día hábil siguiente después de la consignación de la boleta de notificación.

14.- Que solicitó la reposición de la causa, al estado de una nueva notificación, por cuanto no estaba claro cuando debía hacer los descargos, siendo obviado la misma, y en fecha 16/08/06, se le notificó nuevamente, a través de su firma estampada, en el acta de formulación de cargo de fecha 08/08/06, emitiendo un auto que se tomaba como fecha para el descargo el 16/06/06.

15.- En fecha 22 de agosto de 2006, procedió a hacer su descargo.

16.- Que en ningún momento recibió amonestación escrita por parte de superior jerárquico, por las supuestas inasistencias.

17.- Que se tomó como fundamento para dictar el auto de proceder la comunicación suscrita por su superior inmediato de fecha 25 de julio de 2006.

18.- Que el auto de procede debió estar firmado por la Directora General de Personal y no por el Director de Asesoria Legal.

19.- Que la foliatura del expediente fue hecha de manera errónea, no como se ordena el auto de proceder.

20.- Que el procedimiento administrativo esta viciado de irregularidades de forma, fondo y sustancia, que uno lo hacen anulable y otros lo vician de nulidad absoluta, por cuanto hay una franca violación de los artículo 25, 49, 51, 57, 93,138,139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 33, ordinales 1, 11, 78, 80,81, 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por la errónea interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

21. En cuanto a la suspensión de efectos del acto impugnado, solicita el recurrente se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la destitución, así como también de la Resolución de fecha 11 de septiembre de 2006, por cuanto se les inculcó sus derechos constitucionales, del debido proceso y la legítima defensa y al trabajo.

22.- Solicita se ordene a la Directora General de Personal y a la Directora de Ordenanza de Pago, del Consejo Nacional Electoral, la reincorporación en el cargo de Abogado Jefe de la Oficina Regional Electoral del estado Monagas, con el pago de sus beneficios laborales y salarios caídos, entre otros.


De la Competencia de este Tribunal

Se observa que el presente recurso de nulidad obra contra un acto administrativo dictado por un Órgano del Consejo Electoral Regional, quien forma parte del Poder Electoral de la República Bolivariana de Venezuela y que dicho acto es un uno de contenido funcionarial.

Sobre el Tribunal competente para conocer de este tipo de recurso ha habido una discusión de vieja data:
En principio la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo del 27 de abril del 2000, se declaró competente para conocer una querella funcionarial interpuesto por un funcionario del Consejo Nacional Electoral, argumentando, que siendo el Tribunal de Carrera Administrativa, incompetente para ello, conforme al régimen de exclusión de carrera administrativa de los funcionarios del antes Consejo Supremo Electoral, prevista en el artículo 5 de dicha Ley, señalando en dicho fallo que a “la jurisdicción contencioso electoral”, no le corresponde en función de un criterio eminentemente orgánico, el control absoluto de toda la actividad administrativa del Poder Electoral, por lo que se declaró competente para conocer la querella funcionarial.

Esta misma Sala Política Administrativa, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre del año 2000, señaló lo siguiente:

Ante la divergencia que se presenta entre la afinidad del asunto litigioso, respecto de las materias sometidas al conocimiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, y la excepción contenida en el artículo 5, antes mencionado (de la Ley de Carrera Administrativa), y entre aquella y la disposición que atribuye a esta Sala el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra los actos de efectos particulares, emanados del Consejo nacional electoral, se hace necesario analizar el presente caso, a la luz de una serie de conceptos, principios y derechos, fundamentales, a saber: el derecho al Juez Natural, el principio de la doble instancia, el concepto de justicia como hecho democrático y la descentralización judicial…” ”…No obstante el acto cuestionado, emana del Presidente del Consejo Nacional Electoral y aún cuando los funcionarios de este último disponga de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales, a las cuales resulta perfectamente aplicables al procedimiento administrativo de procedimiento administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo, el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. Por tanto y en los términos expuesto se supera para el caso de autos, el criterio orgánico, atributivo de competencia, conforme al cual todo acto administrativo, por el solo hecho de emanar del Supremo Electoral, es revisable en Primera Instancia por esta Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha 20 de diciembre del 2000. La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dictó un fallo en el cual ratificó su criterio en el sentido de que le era atribuida la competencia para conocer de la nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuestos por ex funcionarios del Consejo Supremo Electoral.

En fecha 08 de marzo del 2001, la Sala Político Administrativa, en atención al fallo de la Sala Electoral antes mencionado, modifica su criterio y deslinda el conocimiento de una querella funcionarial interpuesta por un ex funcionario del consejo nacional electoral, en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, pronunciada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala considero que era necesario un replanteamiento de la situación para determinar que Tribuna es competente en materia de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, interpuestas por funcionarios o ex funcionarios del Consejo Nacional Electoral y señala que no debe privar únicamente el criterio orgánico que sirvió de base en principio a esa sala, como delimitadora de su ámbito de competencia, ya que debe igualmente conjugarse el criterio sustantivo de orden procedimental en los cuales destaca el de doble Instancia y del Juez Natural y señala que hasta que no se creen otros tribunales para el ejercicios de la jurisdicción contenciosa electoral, esa Sala es el único órgano constitucional constituido con competencia específica para conocer de los actos, actuaciones y omisiones, emanados del Poder Electoral, concluyendo que la creación de esa nueva rama del Poder Público obedece a una nueva estructura de participación y protagonismo del pueblo en lo político, y serán esencialmente los actos, actuaciones y omisiones de contenedlo o naturaleza electoral, los llamados hacer controlados por ese especial órgano jurisdiccional .

En la aludida sentencia la Sala señala que los funcionarios adscrito al consejo nacional Electoral se rigen por un estatuto de personal (G. O No. 32599, de fecha 10/11/82), algunas disposiciones de reglamento interno (G. O No. 33302, de fecha 22/04/87) y la Convención Colectiva de Trabajo, predominado el sistema estatutaria característicos de los funcionarios públicos,

pero insiste, que los funcionarios del ante Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral se encuentra expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, conforme lo dispone el ordinal 3 de su artículo 5, de allí que el Tribunal especializado para conocer de las reclamaciones interpuestas, con ocasión de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, Tribunal de la Carrera Administrativa, resuelta legalmente excluidos de conocer los reclamos que con ocasión de empleo publico, intente los funcionarios del Consejo Nacional electoral.

Respecto de este argumento observa este Tribunal Superior contencioso Administrativo, que la exclusión realizada en el artículo 5 numeral 3 de la Ley de carrera Administrativa se referida a los funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Consejo Supremo Electoral, Ley esta que estaba vigente en el momento en que se dictó la sentencia antes referida.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, de fecha 06 de septiembre del año 2002, realiza en el numeral quinto, del parágrafo único, de su artículo 1, una exclusión igualmente tajante, cuando establece que quedaran excluidos de la aplicación de esta Ley los funcionaria y funcionaria públicos al servicio del Poder Electoral, por lo que siguiendo el criterio de la Sala Electoral el Tribunal Contencioso Funcionarial, resulta igualmente excluido de conocer de los reclamos que con ocasión de su relación de empleo público, intente los funcionarios del Consejo Nacional Electoral.

Señala la Sala Electoral en la última sentencia mencionada que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, quien tiene competencia en el ámbito Nacional, conoce en alzada de las decisiones dictada por los Tribunales de Carrera Administrativa y es por ende conocedor e igualmente especialista en materia contencioso funcionarial en segundo grado de jurisdicción ( hoy en día será alzada de los juzgado contencioso funcionarial), por lo que conjugando aspa el criterio de afinidad de la materia sustantiva a conocer y la necesidad de que un Tribunal especializado conozca, en primer grado de este tipo de acciones la Sala Electoral es del criterio que ese órgano jurisdiccional es el órgano creado a la fecha, llamado a conocer en primera instancia de sus recursos considerando como el Juez Natural competente para conocer de la nulidad de aquellos actos dictados, con ocasión de relación de empleo público que mantiene el Consejo Nacional Electoral, con sus funcionarios hasta que no se dicte la Ley que regule dicha materia, y consideró así mismo en la mencionada sentencia que el segundo grado de jurisdicción, a esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, realizando especial pronunciamiento también sobre el procedimiento que debe seguir dicho Tribunal para el tramite del asunto.

En consideración a los argumentos expuestos que fueron realizados por la sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que ese tribunal acoge y hace suyo, es por lo que debe declarar su incompetencia para conocer del presente recurso de nulidad, por concluir que la competencia la tiene asignada las Corte de lo Contencioso Administrativo, quien tiene su sede en la ciudad de Caracas.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para conocer del presente recurso de nulidad, por considerar que las competencia la tienen atribuidas las Cortes en lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte de lo Contencioso Administrativo a la cual le sea asignada en la distribución el presente caso.

TERCERO: ORDENA remitir el expediente a Unidad Recepción y Distribución de documentos en las Cortes de lo Contencioso Administrativos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Abg. Víctor Brito

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario.-