REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º
EXPEDIENTE 2956

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:



QUEJOSO: OSCAR HERNÁNDEZ CASTEÑEDA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 83.618.245.

ABOGADO: CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ ARCIA, en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número No 99.055.


PRESUNTA AGRAVIANTE: CONSEJEROS DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.


ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Por recibido el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, intentado por el ciudadano OSCAR HERNANDEZ CASTAÑEDA, identificado, con los CONSEJEROS DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, por declinatoria de competencia que realizara el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, del estado Monagas, en fecha 06 de noviembre del 2006, el Tribunal observa lo siguiente:

Del Asunto Planteado

Se trata de una acción de Amparo Constitucional Autónoma, contra los actos realizados por el Consejo del Protección de Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, en virtud de que ese Consejo dictó una medida de abrigo, en beneficio de la hija del quejoso y ordenó su ingreso a la Entidad de Atención FUNIPAVE, señalando que al abrirá la medida no se abrió expediente alguno, ni se realizó notificación formal, sobre la medida dictada.

De la Declinatoria de Competencia

Señaló el Tribunal declinante, que dado el carácter administrativo del órgano de donde proviene la presunta lesión así como de la relación en la que se producen las mismas o vistos que los derechos violados no le fueron ocasionados directamente a un niño o adolescente, sino al querellante, es por lo que este Tribunal considera que la acción de amparo constitucional corresponde conocer al Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.

De Los Motivos de esta Decisión

La ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, establece en el artículo 7, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la granita condicionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, actos u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En caso de dudas se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tiene competencia…”

Se trata, de acuerdo a la denuncia formulada de un amparo contra una actuación administrativa de la que se señala adolece de vicios muy graves, como la falta de apertura del procedimiento y la falta de notificación de un órgano administrativo, ya que como lo señaló la Juez declinante, el artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, establece que: Los Consejos Municipales de Protección del Niño y del Adolescentes son órganos administrativos que, en casa Municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescente, individualmente considerados y el artículo 159 de la misma ley conspira que los miembros de dichos consejos ejercen función pública, y forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la Alcaldía, aunque en sus decisiones no están subordinados al Alcalde.

De conformidad con sentencia dicta por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de octubre del año 2004, caso Municipio El Hatillo, los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, tienen competencia para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos, emanados de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción y siendo este Tribunal Superior uno con competencia en lo Contencioso Administrativo en el estado Monagas, se concluye que tendrá también competencia para conocer, en Primera Instancia de los recurso nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades locales.

Siendo esto así, debe concluirse que por aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , es Juzgado Superior Contencioso Administrativo es competente para conocer de la acción de amparo constitucional, razón por la cual acepta la competencia que le ha sido declinada y así se decide.



De la Admisión

Ha verificado el Tribunal que la acción de amparo fue admitida en fecha 03 de octubre del 2006, que las partes fueron notificadas y que en fecha 03 de noviembre se celebró la audiencia constitucional oral y pública y en esa oportunidad el Juzgado que conocía de la acción declinó la competencia en este Tribunal sin pronunciarse al fondo del asunto.

De acuerdo a la sentencia de fecha 02 de febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional, en atención a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser resuelto en un proceso breve, sumario, expedito, oral, público y dentro del principio de oralidad se encuentra así mismo el principio de la inmediación, por lo que el Juez del amparo constitucional que va a decidir debe ser el mismo que asista a la audiencia constitucional oral y pública, por lo que, aún cuando la misma fue realizada no lo fue en presencia de quien suscribe, que es el Juez que debe dictar la decisión en el presente caso.

En consecuencia se acuerda notificar a todas las partes intervinientes en la presente acción de amparo para que acudan dentro de las veinticuatro horas siguientes a que conste en autos, la última notificación que de ello se haga, a conocer la oportunidad en la cual se realizará la audiencia constitucional, que deberá ser tanto en su fijación, como en su realización dentro de las noventa y seis horas siguientes, a que conste en auto la notificación de los involucrados. Así se decide

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado De Protección De Niño Y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Sala de Juicio Segunda.

SEGUNDO: SE ORDENA realizar las notificaciones de los intervinientes de la acción de amparo en la forma establecida en esta decisión.

Líbrense Boletas de Notificación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.

La Secretaria, Acc.

Abg. DADIS MEJIAS
En esta misma fecha siendo las 01:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. La Secretaria.