REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

195º y 147º

Expediente No. 2970


RECURRENTE - QUEJOSA: ORIENTAL DE LUBRICANTES, Inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el No. 11, Tomo a- 84 de fecha 26 de Noviembre de 2.001

ABOGADO: LUIS JOSE VILLAROEL CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los No 81.031 y de este domicilio

RECURRIDA- PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO : RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO con Amparo Cautelar PARA SUSPENDER LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOI QUE ORDENA EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DE LA CIUDADANA MARIELA RAMOS contenido en el acta de fecha 15 de Febrero de 2.006,

AMPARO CAUTELAR
De la Solicitud de Amparo Cautelar:

Alega la quejosa que existen los siguientes vicios:
a) Que la Inspectora del Trabajo intervino sólo para ordenar la reincorporación de la trabajadora con el pago de los salarios dejados de percibir, sin que el resultado del interrogatorio hubiese sido positivo, mas cuando resultó contradictoria la condición de tgrabajadora de la reclamante.
b) Que no se cumplieron los requisitos del artículo 18 ordinal 7 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativo .
c) Que la situación descrita en el aparte a) viola el derecho al debido proceso y a la defensa, el derecho de formular petición y obtener oportuna respuesta y el derecho a ser oído

Señala así mismo el recurrente que los artículos 1,2, 5 y su parágrafo único, 7,13,22 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le autoriza para intentar este amparo.

Motivos de la decisión sobre el Amparo Cautelar

I

Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Amparo Cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.

Asimismo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la tramitación de este tipo de amparos (Cautelares) debe realizarse con una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, se hará el pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

Se observa que en el caso de autos, que las aseveraciones de la parte recurrente, sobre los derechos constitucionales denunciados como violados para solicitar el amparo cautelar, se basa principalmente en la violación al debido proceso y derecho a la defensa, por la incorrecta aplicación del procedimiento en especial porque la Inspectora del trabajo se pronunció estando contradicha la condición de trabajadora de la reclamante bajo el argumento que tal actitud viola el debido proceso y derecho a la defensa, derecho de petición y respuesta y derecho a ser oído. Ahora bien, en caso de comprobarse en el transcurso del juicio de nulidad de acto administrativo que en efecto hubo una contradicción expresa en las respuestas de la empresa en el procedimiento administrativo, podría considerarse como violación de Ley, no evidenciándose una violación directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tocará al Juez de la Nulidad, examinar si ese proceso se realizó en conformidad con la Ley y la Constitución, pero esta situación no lo hacen susceptible de un amparo constitucional cautelar, aún cuando de tal hecho pretenda derivar vicios tan extremadamente primarios como serían la violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, el derecho de Petición y Oportuna Respeuesta y el derecho a ser Oído Constitucional, de lo cual no existe una prueba inicial evidente y contundente, de la que pudiera derivarse los supuestos aludidos, aún cuando se pueda demostrar en el curso del proceso la existencia de esos vicios.

Por otra parte se evidencia, que existe la vía cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, que persigue la misma finalidad del amparo cautelar, cual es la suspensión de los efectos del acto administrativo, mientras se decide el juicio de nulidad y al efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:

“No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse ….”

Ahora bien, esta causal ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.

La solicitud de la medida cautelar ordinaria cuando no se hace evidente la violación constitucional, la establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y mediante ella se pueden suspender los efectos de cualquier acto administrativo, es la vía procesal ordinaria, pero además sumaria, breve y eficaz, para suspender los efectos del acto administrativo que se impugnó en nulidad y al existir ésta, sobreviene la causal de inadmisibilidad antes invocada, razón por la cual debe ser declarado inadmisible la acción de amparo constitucional cautelar propuesta y así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Cautelar


Notifíquese a la Recurrente – Quejosa de esta decisión, por haber sido dictada pasados los tres días para la admisión del recurso.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-




Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En


Maturín a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretaria Temporal,

Abg. Dadis Mejías.

En esta misma fecha siendo la 12:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario,