REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º
Expediente No. 2693

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTES: MARIA ROJAS, MARLENE JIMENEZ, ELVIRA GUZMAN, YAMILET DURAN, ONEIDA GONZÁLEZ, FRANCELIT DEONICE, ADOLFO SUAREZ, LUZBENNIS LAYA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.084.141, 4.924.974, 11.780.459, 12.539.810, 11.775.566, 11.384.120, 6.921.316 y 14.619.795, respectivamente.

ABOGADO: YORDY ALBERTO MORALES HIDALGO, en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Números 37.537.

RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: MIGUEL FEDERICO RODRÍGUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.597 en su carácter de representante de la Alcaldía Del Municipio Santa Bárbara Del Estado Monagas.



ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del
Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado:

1.- Que los recurrentes son funcionarios públicos de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, la ciudadana Maria Rojas, ingreso en fecha 18 de Septiembre de 2000, ejerciendo el cargo de Secretaria III, devengando un salario de (Bs. 450.000,00), con un tiempo de servicios en la Administración de 5 años; la ciudadana Marlene Jiménez, ingreso en fecha 27 de Noviembre de 2000, ejerciendo el cargo de Secretaria I con un salario de (Bs. 405.000,00) con un tiempo de servicios en la Administración de 5 años; la ciudadana Elvira Guzmán, ingreso en fecha 01 de Diciembre de 2000, ejerciendo el cargo de Secretaria I con un salario de (Bs. 405.000,00), la ciudadana Yamilet Duran, ingreso en fecha 31 de Agosto de 2000, ejerciendo el cargo de Secretaria I, devengando un salario de (Bs. 421.500,00), con un tiempo de servicios en la Administración de 5 años; la ciudadana Oneida González, ingreso en fecha 06 de Agosto de 2001, ejerciendo el cargo de Secretaria Ejecutiva de Camara, devengando un salario de (Bs. 493.000,00), con un tiempo de servicios en la Administración de 5 años; la ciudadana Fracelit Deonice, ingreso en fecha 13 de Septiembre de 2000, ejerciendo el cargo de Analista de Nomina, devengando un salario de (Bs. 552.000,00), con un tiempo de servicios en la Administración de 5 años; el ciudadano Adolfo Suárez, ingreso en fecha 01 de Marzo de 2004, ejerciendo el cargo de Entrenador Deportivo, devengando un salario de (Bs. 405.000,00), con un tiempo de servicios en la Administración de 2 años; la ciudadana Lubennis Laya, ingreso en fecha 24 de Octubre de 2000, ejerciendo el cargo de Secretaria I, devengando un salario de (Bs. 405.000,00), con un tiempo de servicios en la Administración de 5 años.

2.- Que en fecha 18 de Enero de 2006, se les pretendió hacer entrega de un Memorandum donde se les había destituido del cargo porque no son supuestamente funcionarios de carrera por no haber concursado y por motivos presupuestarios, siendo esto falso ya que entraron a la carrera funcionarial de acuerdo a lo establecido en la Constitución y en la Ley de Régimen Municipal.
Que en el Decreto N° DA-001-2006, los motivos en la cual consideraron sus destituciones se centraron según lo establecido en el articulo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que el Alcalde en su destitución invoco la reducción de personal por limitaciones financieras, y no previo que a los funcionarios de carrera antes de producirse el retiro debían ser reubicados y tienen un mes de disponibilidad, que se violaron el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

4.- Alegan a su favor el derecho sustantivo establecido en el artículo 19 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

5.- Que en cuanto al derecho adjetivo invocan el recurso contencioso funcionarial por razones de ilegalidad establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

6.- Solicita a este Juzgado oficiar a la Alcaldía de Santa Bárbara para que envié los recaudos de la reestructuración administrativa así como también los antecedentes de sus poderdantes.

7.- Solicita la reincorporación de sus representados a su puesto de trabajo así como el pago de los salarios caídos así como también se declare con lugar la nulidad del acto recurrido.

La parte recurrida dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

1.- Niega, rechaza y contradice los fundamentos y alegatos esgrimidos por la recurrente en el presente recurso.

2.- Que el decreto de Reestructuración N° DA-001-2006, de fecha 18 de Enero de 2006, dictado por el Alcalde del Municipio, cumple con todas las formalidades y requisitos legales ya que fue dictado por autoridad competente y fue autorizado por la Cámara Municipal cumpliendo con lo establecido en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

3.- Que a los recurrentes le fue enviada la notificación en la cual se le explicaba el motivo de sus retiros y estos se negaron en todo momento a firmar y ha recibir la misma, razón por la cual el Ejecutivo Municipal no pudiera cumplir con lo pautado en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

4.- Que los recurrentes no pueden ser considerados funcionarios de carrera por lo tanto no gozan de la estabilidad laboral en virtud de que sus ingresos se realizaron a través de nombramientos en contravención a lo estipulado en el articulo 146 de la Constitución y el primer aparte del articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

5.- Solicita que la presente acción de nulidad de acto sea declarada sin lugar en la definitiva.


SEGUNDO: No estando presente ninguna de las partes, para la Audiencia Definitiva, el Tribunal declaró desierto el acto. Luego de leída las actas procesales que conforman el presente expediente y analizadas las pruebas aportadas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en nombre d e la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por los ciudadanos MARIA ROJAS, MARLENE JIMENEZ, ELVIRA GUZMAN, YAMILET DURAN, ONEIDA GONZÁLEZ, FRANCELIT DEONICE, ADOLFO SUAREZ, LUZBENNIS LAYA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
De la Condición Funcionarial de los Recurrentes

Se observa que según los recurrentes alegan, que ingresaron a la Administración Pública para trabajar en ella en las fechas que a continuación se mencionan: MARIA ROJAS, en fecha 18 de Septiembre de 2000, con el cargo de Secretaria III, MARLENE JIMENEZ, 27 de noviembre del año 2000, con el cargo de Secretaria I, ELVIRA GUZMAN, 01 de Diciembre de 2000, con el cargo de Secretaria I, YAMILET DURAN, 31 de Agosto de 2000, con el cargo de Secretaria I, ONEIDA GONZÁLEZ, ingresó el 06 de Agosto de 2001, como Secretaria Ejecutiva de la Cámara, FRANCELIT DEONICE, el 13 de Septiembre de 2000, con el cargo de Analista de Nómina, ADOLFO SUAREZ, 01 de Marzo de 2004, con el cargo de Entrenador Deportivo y LUZBENNIS LAYA, ingresó en fecha 24 de Octubre de 2000, con el cargo de Secretaria I, respectivamente.


Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

En el caso de autos, la recurrida en la contestación alega, que los ciudadanos acccionantes no pueden ser considerados como funcionarios de carrera, porque no gozan de estabilidad laboral, en virtud de que sus nombramientos se hicieron en contravención a lo estipulado en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Primer aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , normativas que estaban vigente para su ilegal ingreso a la Administración Pública, que deberán hacerlo mediante concurso, en tal sentido, al no tener la cualidad de funcionarios de carrera, mal podría alegar a su favor las prerrogativas de reubicación establecida en la ley funcionarial, ya que todos ingresaron posterior a la entrada en vigencia la Constitución del año 1999. así mismo solicita que la acción de nulidad del acto administrativo, sea declarado sin lugar, por no ser funcionarios de carrera, ya que ingresaron a la administración pública después del año 1999, bajo la modalidad de contrato, con los cargos de Secretaria I, Secretaria III, Secretaria Ejecutiva de la Cámara, Analista de Nómina, y Entrenador Deportivo, sin evidenciarse el requisito de concurso público para ingresar a la Administración Pública, establecido desde la entrada en vigencia de la Constitución del año 1999, por lo cual no pueden considerarse a los recurrentes funcionarios de carrera.

Concluido por este Juzgador, que los reclamantes mantenía una relación de empleo público “ de hecho” por no estar conformada en el derecho, no siendo posible ser considerados como funcionarios de carrera, no tenían derecho a la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto no eran susceptible de aplicación de las formas de retiro establecidas en el artículo 78 de la misma Ley, en especial la de realización de un procedimiento previo y bastaba la manifestación de la voluntad del Órgano Competente de la Administración para poner fin a la relación “ de hecho” para que ésta surtiera sus efectos, razón por la cual el presente recurso no puede prosperar en derecho y así se decide.

Deja claramente establecido este Sentenciador que en la relación de hecho que existió entre la Administración y los recurrentes, lo que no se produjo fue la consecuencia de la generación del derecho de estabilidad en el cargo, más sin embargo, ante el hecho evidente y comprobado de la existencia de la relación entre ambos, los demás derechos que puedan derivarse de tal relación no pueden ser afectados por esta decisión. Así se declara.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo, intentada por los Ciudadanos MARIA ROJAS, MARLENE JIMENEZ, ELVIRA GUZMAN, YAMILET DURAN, ONEIDA GONZÁLEZ, FRANCELIT DEONICE, ADOLFO SUAREZ y LUZBENNIS LAYA, respectivamente, representados por el abogado YORDY ALBERTO MORALES HIDALGO, identificado, en contra de la decisión contenida en la comunicación NOTIFICACIÓN de fecha 18 de Enero de 2.006, realizada por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas.

Notifíquese de esta decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, en conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
Déjese transcurrir tres días de despacho de despacho que faltan del lapso para sentenciar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Seis (06) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Abg. Víctor Brito

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario.-