REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

EXPEDIENTE No. 2903

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: RAFAEL CAMEJO RIVERO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.181.799, y con domicilio en EL Fundo “LA IGUANITA” Parroquia Uverito Jurisdicción del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui.

APODERADO: JOSE LUIS APONTE ROMERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.821.

DEMANDADO: JOSE AMADEO IBARRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 2.442.249 y con domicilio en El Fundo “COROCORO”, Parroquia Uverito Jurisdicción del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui.


APODERADO: PEDRO BRUCES, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.790.
ASUNTO: INTERDICTO DE AMPARO.

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 19 de Septiembre de 2006, por apelación ejercida por el Abogado José Luis Aponte en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia dictada en fecha 16 de Junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que Declaró Sin Lugar la Querella Interdictal de Amparo, y son admitidas en fecha 25 de Septiembre de 2006. Se abrió la articulación probatoria, y ninguna de las partes promovió pruebas.
Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes, en cuya oportunidad comparecieron ambas partes, la parte recurrente expuso: que basa su apelación en dos aspecto, Primero que en cuanto a la citación invoca una Jurisprudencia del fecha 26 abril del 2004, donde se hace una interpretación del articulo 118 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación del demandando donde no se concreto lo cual vulnera el derecho a la legitima defensa de las parte y al debido proceso, también invoca la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de fecha 16 agosto del 2004, donde se hace una interpretación del contenido y alcance del Articulo 118 en cuanto a que los mismos supuestos si no se dan en la citación proceda reposición la causa y la nulidad y el artículo 701, invoca en este acto Jurisprudencia 18 01, articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al los tramites procedimentales de los interdictos posesorios por los causales estos tramites obvio el Tribunal de la Causa en su debida oportunidad y que son vinculante para todos los interdictos posesorios en por ello que solicito, la citación de la citada jurisprudencia y la reposición de la causa al estado de citación. Seguidamente expone la parte recurrida: que es importante hacer recuento de cómo se produce esta querella interdictal que el fecha 05 de mayo del 2005, el ciudadano Rafael Camejo Rivero, intenta la querella interdictal en contra del ciudadano José Amadeo, el 14 de abril del 2005, la parte querellante acompaño con justificativo de testigos e hizo el 14 que se evacuaran y se practicara Inspección Judicial en fecha 17 de junio del mismo año, el Juzgado 2do de Ejecución de los Municipios Simón Rodríguez Guanipa, Francisco de Miranda y José Gregorio Monagas, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se constituye en el predio objeto de la querella con el objeto de practicar el decreto de Amparo de Posesión, que en ese acto su representado se encontraba en los predios de la finca Corocoro, en fecha 06 de julio de 2005, el Alguacil del Juzgado del Municipio Monagas de la Circunscripción Judicial actuando por comisión se traslada al Fundo Corocoro propiedad de su representado a fin de entregarle boleta de citación y posteriormente el querellado José Amadeo Ibarra a través de sus apoderados consigna escrito de pruebas el 03 de octubre del 2005, cuyas actuaciones significó que su representado ya estaba a derecho con relación a la querella interdictal incoada en su contra pero mas allá a presentado escrito de pruebas de la parte querellada el aquo negó su admisión por cuanto era extemporánea por haber trascurrido lapso probatorio previsto en el 701 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha el apoderado del querellado ejerció un recurso de apelación ante este Juzgado Superior contra el auto que negó la admisión de la pruebas promovidas por el demandada en su oportunidad este tribunal oída la apelación en fecha 20 de Marzo de 2006, se pronunció con relación al recurso de interlocutoria intentado por el a quo declarando Sin Lugar de esta manera el auto de 29 de Septiembre del 2005, en fecha 17 de Marzo del 2006, el apoderado de la parte accionante solita al a quo reposición de la causa utilizando como argumento que la citación del querellado debió cumplir con los requisitos del 218 de la norma adjetiva civil. Vista así la reposición alegada por el apoderado de la parte demandante no solo inútil sino improcedente por cuanto el querellado en fecha 17 de Julio de 2005, tácitamente se dio por citado en la demanda por cuanto estuvo presente en el acto en el cual Ejecutor de Medida dio por terminada la comisión del comitente, que las partes ya estaban a derecho a partir de la fecha que fue agregada por en Juez Ejecutor de Medidas, que el procedimiento será lo establecido en el 701 del CPC. Que al no haberse ratificado en justificativo de testigos ni la inspección judicial y otra prueba que pudiera llevar al juzgador convicción de que su representado perturbo la posesión que alegó el querellante y tomando en cuanta el principio procesal y probatorio de que el querellante es el que tiene que demostrar todo lo alegado y argumentado en su demanda tiene que forzosamente declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmarse así de esta manera la sentencia del Tribunal a quo con base a todo lo antes expuesto y en ejercicio de la defensa intereses de su defendido da por formalizado de conformidad del 240 del Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los informes que serán anexados al expediente par que surta los efectos consiguientes.


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

El abogado José Luis Aponte Romero, alega en su escrito de demanda, presentada ante el Tribunal de la Causa que desde hace mas de 60 años su representado y su familia viven y se proveen del producto agrícola y pecuario en el Fundo “LA IGUANITA”, ubicado en la Parroquia Uverito Jurisdicción del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera; Norte: con el Rió Quebradon; Sur: Con Terrenos de José Ibarra; Este: con el Fundo El Rincón Largo de los Hermanos Ortegas y Oeste: con terrenos de José Pino, que tiene aproximadamente (231,35) hectáreas, que se encuentra cercado totalmente con alambre púas, que posee potreros internos, una casa de habitación, que nunca ha abandonado la posesión, que se dedica a la cría de ganado, cochinos, caballos, gallinas y otros animales para su sustento y alimentación, así como a la siembra de maíz, fríjol, yuca, auyama, árboles frutales y otros rubros agrícolas. Que en fecha 18 de Diciembre de 2004, le informaron que el ciudadano José Amadeo Ibarra titular de la cedula de identidad N° 2.442.249, acompañado por un grupo de personas presuntamente trabajadores de su Fundo estaban cortando los alambres de púas y los estantes de madera en la línea sur que colida con el Fundo “El Corocoro” propiedad del ciudadano José Amadeo Ibarra, ocasionando destrozos en una extensión de 2.000 metros lineales aproximadamente, que cuando su representado llego al sitio donde estaban cortando los alambres, estaban unos trabajadores presuntamente del querellado, los cuales estaban armados y su representado le manifestó que porque estaban cortando el alambre y sacaba los estantes y contesto que esas tierras eran del y que necesitaba esa zona para el pastoreo del ganado, que su representado ha venido poseyendo el Fundo “La Iguanita” en forma publica, continua, pacifica, no equivoca y con el verdadero animo de propietario, que durante mas de 60 años su representado ha vivido en el Fundo en armonía con la naturaleza, con sus vecinos y con los habitantes de los caseríos y pequeños Fundos de la Parroquia Uverito. Que interpone la querella formal de Interdicto de Amparo a la Posesión en contra del ciudadano José Amadeo Ibarra, para que cese y ponga fin a la perturbación y actos arbitrarios y que su representado mantenga la posesión legitima que ejerce sobre un lote de terreno denominado “La Iguanita” ubicado en la Parroquia Uverito Jurisdicción del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, que estima la presente acción en (Bs. 300.000.000,00).


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.

La parte querellada promovió las siguientes pruebas:

1- Promueve los siguientes Instrumentos Públicos:
a- Documento de adjudicación de propiedad a favor del ciudadano José Amadeo Ibarra titular de la cedula de identidad N° 2.442.249.
b- Carta de Inscripción en el Registro de Predios N° 0003100500016 emanada del Instituto Nacional de Tierras.
c- Inspección Judicial evacuada el 21 de Agosto de 2002, por el Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui.
d- Oficio N° 01770de fecha 02 de Julio de 2005, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
e- Documentos acreditativos de la titularidad del hierro de Criador, propiedad de su representado.
2- Promueve la prueba de instrumentos privados consistentes en el escrito interdictal intentado por el ciudadano Rafael Camejo Rivero, en especial la confesión contenida en el folio (1).
3- Promueve Inspección Judicial para que el Tribunal se traslade a el Fundo de su representado denominado “Corocoro” a fin de dejar constancia de las personas que ocupan actualmente dicho fundo; del hierro que distingue a los animales que se encuentran en la mencionada finca; del lindero norte del fundo “Corocoro” esta constituido por el Rió Quebradon.
4- Promueve la Testimonial de los ciudadanos:
a- Carlos Alberto Rojas, titular de la Cedula de Identidad N° 8.402.546.
b- Darío Efrén Rondon, titular de la Cedula de Identidad N° 1.305.371.
c- José Gregorio Martínez, titular de la Cedula de Identidad N° 8.972.442.
d- Ángel Ramón García, titular de la Cedula de Identidad N° 3.491.725.
e- Ismael Antonio Balsa, titular de la Cedula de Identidad N° 3.442.556.


DE LA DECISION RECURRIDA

Vencido en lapso probatorio y presentado los informes de las partes el Tribunal y entró en etapa de sentencia, y en fecha 16 de Julio de 2006, dictó sentencia escrita declarando SIN LUGAR la Demanda intentada y Revoca el Decreto de Amparo dictado en fecha 23 de Mayo de 2005, y ejecutado en fecha 17 de Junio de 2005 bajo los siguientes argumentos:

“Pues bien, consta en autos que la parte querellante no ratificó el justificativo de testigos acompañado como fundamento de la demanda, es decir, no cumplió con la carga probatoria que le impone la Ley, concretamente el artículo 506 del Código de Procedimiento, a lo que cabe agregar que el que intenta la querella de amparo, al no ratificar el justificativo evacuado por ante el Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Tribunal no le puede atribuir valor probatorio, dado que se trata de una prueba extra liten, evacuada sin control de la contraparte.-
De lo anteriormente expuesto, concluye, esta Juzgadora, que el querellante no comprobó el requisito de posesión que exige el artículo 772 del código civil, por tal razón la acción intentada resulta IMPROCEDENTE y así se declara.


MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

Debe referirse en primer lugar este Tribunal, a los argumentos utilizados por el representante del recurrente, en la Audiencia de Informes, realizadas ante este Tribunal.

Argumenta como primera razón de su apelación, que el demandado no fue debidamente citado y que eso viola el derecho a la defensa a las parte y el Debido Proceso, e invoca Sentencia de la Sala Constitucional, en el sentido que cuando la citación no esta correctamente realizada, procede la reposición de la causa, al respecto esa situación fue objeto de incidencia en la contienda, en primera instancia y habiendo sido decidida por el Juez a quo, se apeló de tal decisión y en fecha 28 de Marzo de 2006, este Superior Juzgado dictó sentencia sobre la incidencia, señalando que por cuanto el querellado estuvo presente en la Ejecución del Interdicto de Amparo, se encontraba a juicio desde ese momento, por lo que habiendo sido una incidencia, resuelta se hace totalmente improcedente que el demandante vuelva a proponerla, para que sea revisada por el Tribunal, más aún cuando no le afecta, puesto que en todo caso la decisión pudo afectar al demandado y no al demandante, quien siempre estuvo a derecho.

Por otra parte habiendo sido el asunto resuelto ya por el Tribunal Superior, alegarse nuevamente esa defensa, debe llevar a entender a este Juzgador que la parte o su apoderado, actuó teniendo conciencia de la falta de fundamento de la misma, incurriendo en una falta a la lealtad y probidad con la que se debe actuar en el proceso, de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Segundo.

En consecuencia, habiendo ya decidido este Juzgado Superior, que el demandado se encontraba a derecho desde el momento en que se ejecutó la Medida de Amparo, el 17 de Junio de 2005, debe concluir que queda igualmente resuelto el asunto, por lo que el alegato del recurrente y su proposición para obtener una reposición de la causa, debe ser declarado SIN LUGAR y así se declara.

El otro aspecto al que se refiere el apelante, es al hecho de que el a quo, no siguió el lineamiento procesal establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para el trámite de los Interdictos Posesorios, ya que no se le dio contestación a la demanda, en la forma en que ordenó dicha Sala.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Juez a quo, siguió escrupulosamente el procedimiento establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha considerado la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, como no violatorio del Derecho a la Defensa, por lo que el mismo al estar en perfecta consonancia con el Derecho Constitucional antes mencionado, puede ser perfectamente seguido, posición esta que a su vez ha asumido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Considera este Tribunal que el Interdicto Posesorio, es una acción especial cautelar, que comienza con el dictado de una medida, destinada a proteger la posesión y que tal medida tiene su fundamento en las pruebas que haya presentado la parte accionante, al inicio del proceso y que una vez practicada la medida protectoria de la posesión y notificado al querellado, lo pertinente es la apertura del lapso de prueba, con la finalidad esencial de exponer al control probatorio, las pruebas promovidas inicialmente.

Concluida esta fase del proceso, las partes podrán hacer un análisis de las pruebas promovidas, señalando alegatos de hecho, a la se que refiere las pruebas, para que el Juzgador concluya con su sentencia, considerando que el hecho de que no se siga el trámite ordinario de que exista una oportunidad, para dar expresa contestación a la demanda, no significa que haya violación al derecho a la defensa y ante la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que concluye que el tramite establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no viola el Debido Proceso, ni el derecho a la defensa, debe concluir que el A quo, al seguir el procedimiento, establecido en la precitada norma procesal, no incurrió en violación alguna al Debido Proceso, razón por la cual, debe desecharse el alegato del recurrente. Así se decide.

II

De la Cuestión de Fondo

Debe este Juzgado entrar a examinar la cuestión de fondo debatida, la cual es la pretensión de protección posesoria del recurrente, mediante una acción interdictal de Amparo.

Al efecto el artículo 782 del código Civil, establece.

“Quien encontrándose por más un año, en la posesión legitima de un inmueble de un derecho real, o de una universalidad de mueble, es perturbado en ella, puede, dentro de año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión”.

Al efecto el querellante alegó que es poseedor de un inmueble, cuya ubicación y linderos determina, desde hace 60 años, en el cual desarrolla una actividad agrícola y que desde el 18 de diciembre del 2004, a las 11:30 de la mañana el querellado, perturbó su posesión, cortando los alambre de púa y estantes, en la línea sur del fundo.

Ante tal alegato el querellante acompañó una inspección judicial y un justificativo de testigo, demostrando inicialmente sus alegatos.

Ahora bien, para la procedencia definitiva de la Acción Interdictal de Amparo, el querellante debe, probar sus dichos o alegatos en el contradictorio, es decir en el lapso probatorio y observa el Tribunal, que no promovió ningún medio de prueba que condujera a comprobar sus dichos y ni siquiera, la ratificación de los testigos, promovidos en el justificativo que sirvió de base a su demanda, carga probatoria que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al demandante.

Por su parte el demandado promovió unas series de documentales y además las testimoniales de varios testigos, pruebas éstas cuya admisión fue negada, por haberse presentado fuera de lapso, según se desprende de folio (120) de la primera pieza del expediente.

En consecuencia habiendo quedado establecido que la carga de la prueba correspondía, en primer lugar al querellante, quien debía demostrar sus afirmaciones de hecho y una vez comprobar estas, encuadrarlas en el derecho correspondiente, teniendo una conducta contraria a la que se le imponía tal carga procesal, no promoviendo pruebas alguna, quedándose sin ratificación, el justificativo de testigo, promovido al inicio del juicio y por tanto excluido de ser valorado como prueba, el este Tribunal debe concluir en que la Querella Interdictal de Amparo, debe ser declara sin lugar, tal como lo hizo el A quo y en consecuencia el presente Recurso de Apelación, debe igualmente declararse SIN LUGAR y así se decide.


DECISION

Por las anteriores consideraciones, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano abogado JOSE LUIS APONTE, en representación de la parte recurrente y queda CONFIRMA en todas sus parte, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 16 de Junio de 2.006 que declaró SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo por el ciudadano RAFAEL CAMEJO RIVERO, contra el ciudadano JOSE AMADEO IBARRA., ambos identificados.

Se condena en costas procesales a la parte querellante.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Seis (06) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.

El Secretario,


Abg. Víctor E. Brito.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:40 a.m.- Conste. El Secretario,