REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

RECURRENTE: OLGA FIGUEROA. Venezolana, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. 9.073.282

ABOGADO: MIREYA GUEVARA CORVO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.218

RECURRIDA: ESTADO MONAGAS (RED DE BIBLIOTECAS PUBLICAS DEL ESTADO MONAGAS)

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (Medida Cautelar)

En el auto de admisión del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, el Tribunal acordó pronunciarse por auto y en cuaderno separado sobre la solicitud de Protección cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, basados en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales y solicita se restituya los salarios por cuanto se ha conculcado su derecho al trabajo, el tribunal observa:

PRIMERO: Existe una extraña combinación de normas en la solicitud de protección cautelar, ya que se invoca el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que fue anulado por sentencia de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que establecer las medidas cautelares. Considera este juzgador que la norma aplicable al caso de autos por tratarse de un recurso de nulidad de acto administrativo funcionarial, es la contenida en el artículo 109 de la Ley del Estatuto la Función Pública, ya que de lo solicitado no pareciera que expresamente la recurrente propone un amparo cautelar, cuya base normativa es el artículo 5 de la ley orgánica de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. El mencionado artículo 109 de la ley del estatuto de la Función Pública señala que el Juez en cualquier estado del proceso podrá solicitud para evitar medidas cautelares sin considerarse que las minas necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso, por lo que las medidas cautelar en este sentido se orientan a la reparabilidad o no de la lesión denunciada.

SEGUNDO: Las Medidas Cautelares son medidas excepcionales de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona y las circunstancias de hecho se adecuen a dicha norma.

TERCERO: El derecho reclamado por el accionante goza de verosimilitud y su solicitud no es contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, aún cuando tal derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.

CUARTO: Sin embargo considera este Juzgador que, aplicando la tesis sobre la reparabilidad de los efectos que surta el acto, la suspensión del acto administrativo podría traer consecuencias que no pudieran ser reparadas por la definitiva: reintegrar a su puesto de trabajo a un funcionario pudiese haber sido destituido en conformidad con la ley, pero que sin embargo la no suspensión de los efectos del acto administrativo puede ser reparados en la definitiva al reincorporar al funcionario a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, de resultar nulo el acto administrativo, cuya legalidad se discute, razón por la que considera improcedente la medida cautelar solicitada.

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada

Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En
Maturín a los Seis (06) días del mes Noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196 y 147.

El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario.

Víctor Brito García

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 a. m.. Conste. El Secretario.