REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º
EXPEDIENTE 2850

RECURRENTE: MARIA JOSEFA GUILLEN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.442.383

ABOGADO: BALBINO E. DE ARMAS AYALA, en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número No 65.745

RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)


ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Del asunto planteado
El presente asunto trata de la Nulidad del Acto Administrativo Agrario, contenida en la Resolución No, 177, de fecha 30 de octubre de 2003, dicta por el Instituto Nacional de Tierras, tal como lo expresó la parte recurrente.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Tribunal, que la recurrente haya anexado el documento objeto de la impugnación, por cuanto lo que corre al folio 14 del expediente, es la Carta Agraria, a favor del ciudadano LUIS MARTIN SALAZAR GUEVARA, sin que en ella se contenga en resolución alguna y sin que tal documento ( el del folio 14) aparezca, definitivamente impugnado, por lo que al Tribunal se le hace imposible revisar la Resolución No. 177 recurrida, a los fines de pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso.
El artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece como causal de inadmisibilidad de acciones y recursos, el hecho de que no se acompañe los documentos indispensables, para verificar la admisibilidad de la demanda y al no constar en autos, las referidas resolución No. 177. de fecha 30 de octubre de 2003, se verifica, la causal de inadmisibilidad aludida.

Por otra parte, en su escrito recursivo la recurrente señala, que en fecha 29 de Julio de 2005, interpuso un recurso administrativo y que en fecha 28 de octubre de 2005, interpuso recurso en la ciudad de Caracas y señala que lo interpuso, porque jamás y nunca fue notificada de tal acto administrativo, señalando además que no ha obtenido respuesta alguna de esa institución y debe entender este Tribunal que atribuyéndose la Resolución No. 177 de fecha 30 de octubre de 2003, al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el recurso interpuesto, en Julio y posteriormente en octubre del 2005, y que el solicitante lo denomina “solicitud de revisión” deberá entender este Tribunal, que el primero de los recursos que interpuso, será un recurso de reconsideración y el segundo en todo caso, podría ser un recurso jerárquico, de los denominados Recursos Jerárquico Impropio, que se intentan ante el Ministro de Adscripción del Instituto respectivo, y que fueron propuestos en esa fecha, por cuanto la recurrente no se había enterado de los resultados de la resolución , ya que el recurso de revisión, es un recurso extraordinario, que debe intentarse ante el Ministro, por causales taxativas, todo lo cual lo concluye este Tribunal, ante la ausencia de un lenguaje preciso acorde con los hechos que pretende alegar la recurrente.
Esto así, si consideramos que el recurso que dice haber interpuso, en fecha 28 de octubre de 2005 y que no demuestra haberlo hecho, es un recurso jerárquico, debe entenderse que debió ser decidido dentro de los noventa (90) días siguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, días estos, que deberán ser considerados como días hábiles, de conformidad con el artículo 42 de la misma Ley, culminando este lapso aproximadamente el 07 de marzo de 2006 y si no hubo repuesta deberá entenderse que procedió el silencio administrativo negativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

A todo evento es a partir de esa fecha, en que la parte debió considerar que la Administración ratificó del acto impugnado, en base a los principios que rige el Derecho Administrativo Formal, aplicables perfectamente al Procedimiento Administrativo Agrario.

Ahora bien, el artículo 173, antes citado, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece como causal de inadmisibilidad de las acciones y recursos, la caducidad del recurso, por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación y el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que la vía contenciosa administrativa queda abierta, cuando no se haya producido la decisión en los plazos correspondientes, por lo que debe concluir este Tribunal, que sobre los supuestos recursos que ejerció la recurrente, la vía contencioso administrativa, quedó abierta a partir de la oportunidad en que la Administración debió decidirse y desde entonces, es decir, desde 07 de marzo de 2006, debían contarse sesenta (60) días continuos, en todo caso, como consideración muy amplia de la posibilidad de intentar el recurso.

La presente demanda fue recibida en este Juzgado, en fecha 10 de Julio de 2005, fecha esta que supera con creces los dos meses, a lo que se refiere, el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se verifica la causal de inadmisibilidad, analizada, y en consecuencia debe declararse inadmisible el recurso propuesto.


DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, el recurso de nulidad de acto administrativo, intentado por la ciudadana MARIA JOSEFA GUILLEN, identificada, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIEERAS (INTI).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Siete (07) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Abg. Víctor Brito
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario.