REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA EN LA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

En fecha 01 de diciembre de 2.002, comparece por ante este Tribunal la ciudadana EVELYN MARIA FERSACA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.286.892 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GERMAINE FERSACA LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.360, y expuso lo siguiente:

“Que nació en la ciudad de Maturín el día 14 de Marzo de 1.966, siendo mis padres los ciudadanos RAFAEL REINALDO FERSACA CABELLO Y EDITH BASTARDO MENDEZ, pero por error material de un tercero al asentar mi partida de nacimiento colocaron que mi madre es natural de Guanare Estado Portuguesa, siendo el correcto la población de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas


El trece de diciembre del año dos mil cinco, se admite demanda y hecha la publicación y consignación del edicto de Ley, quedan emplazadas las partes para la contestación de la demanda.
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Posteriormente el día 28 de Abril de 2.006, el Juez Suplente Especial, Dr. Arturo Luces Tineo se avoca al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes el lapso de tres días para que lo recusen, vencido dicho lapso la causa continuara su curso.

Teniendo lugar el acto de la contestación de la demanda en horas de despacho del día dieciséis de mayo del dos mil seis, el Tribunal dejó constancia que estuvo presente la fiscal del Ministerio Público y declaró el juicio abierto a pruebas.


En fecha 01 de Agosto de 2.006, la parte actora consigna escrito de pruebas, constante de un folio útil, posteriormente en fecha 10 de Agosto de 2.006, el Tribunal mediante auto no admite las pruebas por extemporáneas, haciendo la siguiente aclaratoria, que el acto de contestación tuvo lugar el 16 de mayo del presente año en curso, quedando el juicio a pruebas, es decir que a la fecha de la presentación de las mismas (01-08-2.006) había transcurrido el lapso de promoción de pruebas que venció el 01 de Junio de este mismo año...”

Ahora bien vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a dictar sentencia, lo cual hace hoy en basa a las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que la parte accionante en la presente causa promovió pruebas extemporáneas, no es menos cierto para quien aquí decide que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente fundada probanza de lo alegado por el recurrente y no habiendo terceros opositores a la pretensión requerida, hace procedente la presente acción.

En el presente caso el actor ha demostrado tener interés en solventar su situación irregular mediante la rectificación de su partida de nacimiento, para lo cual acudió a la vía jurisdiccional como único medio para hacer valer su derecho a resolver tan importante documento. Tal derecho lo encontramos preceptuado en el artículo 49 ordinal 8 de nuestra carta magna, el cual reza lo siguiente “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado…”

En este sentido, nuestro ordenamiento procesal acoge por vía de excepción, el principio de la legalidad y autoriza a los jueces para resolver controversias con arreglo a la equidad, en dos casos concretos: cuando las partes lo soliciten y se trate de derechos sobre los cuales tengan libre disposición y cuando la ley autoriza para obrar según su prudente arbitrio, tal como lo dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente Cuando la ley dice: “ El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultándolo lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad..”

En abono a lo antes mencionado, establece el artículo 257 de nuestra carta magna “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia…” No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

Comprobados como han quedado los hechos que motivaron la anterior solicitud, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser declara con lugar Y así se decide.-

En vista de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR La solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la Ciudadana EVELYN MARIA FERSACA BASTARDO de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 770 y siguientes ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena a las autoridades respectivas colocar la respectiva nota marginal estando esta referida al domicilio correcto de la madre de la solicitante es la población de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas y no Guanare Estado Portuguesa.

Remítase a las Autoridades del Registro Civil correspondiente las copias certificadas de la presente decisión, debidamente ejecutada a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 01 de noviembre del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


DR. ARTURO J. LUCES T.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.
Exp.29.002
Angelica.