JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 13 DE NOVIEMBRE DE 2.006.

195º Y 147º

DE LA RECUSACION:

El abogado ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.759, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada plantea recusación contra la Abogada GRECIA GUTIERREZ VILLAHERMOSA, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios, Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 19 de Octubre del presente año en curso, en el acto de la práctica de una Medida de Embargo Ejecutivo y de Desalojo, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y perjuicios intentado por el ciudadano GIOVANNY ALBERTO ISTURIZ contra la ciudadana ROSALBA DAMIANA GARCÍA HERNÁNDEZ.

En dicho acto fundamento su recusación de conformidad con el artículo 82, numerales 17, 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil.

La recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez que afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados; en tanto que, la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma.

En este mismo orden ideas se procede a decidir sobre los numerales invocados por el Recusante: 17º.-Por haber intentado contra el Juez Recurso de Queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. Respecto a este hecho el Recusante no consigno prueba alguna donde se demuestre lo afirmado y por lo tanto se desecha y así se decide. 18º Por enemistad entre el Recusado y cualquiera de los litigantes, demostrados por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado. En lo que concierne a esta causal, de acuerdo a la cual existe enemistad, ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado Judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta…” es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de animo que se ponga de manifiesto por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable. Ahora bien no habiendo quedado demostrado en autos la exteriorización de la conducta de la Juez Ejecutante GRECIA GUTIERREZ, a través de actos que puedan conducir de forma indubitable a calificarla como de enemistad manifiesta hacia el recusante, es por ello que no procede esta causal y así se decide. 19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado, y alguno de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. En cuanto a este el recusante manifestó “…por lo tanto existe enemistad entre la referida Juez y mi persona por enemistad manifiesta por situaciones que no acepto y no aceptare…” Este expresión utilizada por el apoderado judicial de la parte demanda en que “…por situaciones que no acepta ni aceptara”, sin mencionara solo limitarse a esa simple expresión, realmente es preocupante que los abogados en ejercicios tomen conductas caprichosas hacia los Jueces, que son los encargados de velar por el cumplimiento de las normas legales y que cumplimiento de ellas desempeñan su función. Ahora bien, es para todo sabido que existen pruebas o determinados hechos que determinan si en realidad existe agresión, o injuria y no habiéndose aportando algún elemento de convicción donde se evidencia esta causal, este Tribunal la declara improcedente y así se decide.


Es importante hacer la siguiente acotación, es lamentable que hoy en día exista la vieja e insana práctica de algunos abogados de utilizar las preexistentes enemistades con los Jueces para obligar su inhibición o para proporcionar fundamento a la recusación, práctica esta contraria a los más elementales principios éticos que deben normar la actividad profesional del abogado. En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1.987 dice:

“…Una nueva novedad establece el artículo 83 del nuevo Código, con el objeto de impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior Código de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada con anterioridad en un proceso, para hacerla valer en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado. Es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingües estipendios, este personaje podía lograr en beneficio de algunas de las partes, sacar al Juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del Juez. Para poner fin a la corruptela se introdujo en el artículo 83…”

En este orden de ideas se menciona el siguiente criterio de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 23-09-99. Ponente: Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez.

“…En aplicación de los procedentes jurisprudenciales y de las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir actuar en su Tribunal al abogado comprendido con el alguna causal de recusación, ya declarada en otro juicio anterior a este Juzgado “.

Nuestro País se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como lo establece el artículo 2 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, el cual reza “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética…”

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas declara SIN LUGAR LA RECUSACION ejercida por el abogado ARGENIS VILLANUEVA contra la Abogada GRECIA GUTIERREZ VILLAHERMOSA, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios, Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DE LA INHIBICION

En el mismo acto de la práctica de la mencionada medida la Abogada GRECIA GUTIERREZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios, Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se inhibe de la práctica de la medida de embargo y desalojo, arriba identificado, fundamentándola en el artículo 82, numerales 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud que la ciudadana ROSALBA DAMIANA GARCIA HERNANDEZ, en su carácter de parte demandada, la insulto, la amenazo con soltar perros, etc.,, todo ello se lee de la copia certificada del acta que antecedente.

Este Tribunal considera que en las practicas de las medidas y más aún la del presente caso, que es una medida de Embargo Ejecutivo y Desalojo, se hace un tanto incomoda para las partes, la lógica nos indica que cuando a una persona la están despojando de sus bienes por razones permitidas por la Ley, crea un descontento y algunas reaccionan de manera no tolerables, es por ellos que los Tribunales ejecutores a los fines de dar cumplimiento a las medidas que se les ordenan, son acompañados por Funcionarios Policiales o adscritos a la Guardia Nacional a los fines de mantener el Orden, siendo la función del Tribunal comisionado, de conformidad a lo establecido en el artículo 237 de la Ley Adjetiva Vigente, cumplir su comisión.

Es por ello que este Tribunal este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas declara SIN LUGAR LA INHIBICION por la Abogada GRECIA GUTIERREZ VILLAHERMOSA, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios, Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas contra la ciudadana ROSALBA DAMIANA GARCIA HERNANDEZ, en su carácter de parte demanda.

Hágase de conocimiento del Tribunal Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios, Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006.-

DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA.
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 10:30 A.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-
LA STRIA.,


EXP/ 29.646
Angelica.