REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
196º y 147º

EXPEDIENTE: 26.812

DEMANDANTE: MILENA MAGO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº 8.446.119, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.352.877, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.150, de este domicilio.

DEMANDADO: SIMON ENRIQUE TORRES TIEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº 3.922.794.
DEFENSOR JUDICIAL: LUIS MANUEL ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº 11.383.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.736 y de este domicilio

MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES

En fecha dos (02) de Agosto del año 2002 compareció ante Juzgado la ciudadana MILENA MAGO ABREU, supra identificada, asistida por la ciudadana CARMEN MARIA HERRERA y demando al ciudadano SIMON ENRIQUE TORRES TIEDRA, para que convenga o en su defecto así lo determine este Tribunal en sentencia definitiva en partir o dividir los bienes comunes que percibieron durante el matrimonio ya disuelto por divorcio, mediante sentencia definitivamente firme emanada de este Juzgado en fecha trece (13) de Agosto del año 1998, es por lo que conforme al articulo 777 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil solicita la liquidación y partición de dichos bienes adquiridos.

La demanda en cuestión fue admitida en fecha nueve (09) de agosto del año 2002, comisionándose al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para la citación del demandado. De igual manera en fecha ocho (08) de mayo del año 2003, mediante oficio 0840-1523 este Tribunal envía oficio al Juzgado antes mencionado para que practique la citación del demandado, los cuales son entregados al ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado en fecha del diez (10) de septiembre de 2003, la cual no se pudo practicar y la misma fue devuelta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas las cuales son recibidas y se le da entrada el dos (02) de octubre del año 2003.

Posteriormente se comisiona nuevamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante oficio Nº 0840 – 523 para que practique la citación de la parte demandada. En virtud de que fue imposible practicar la




citación personal del demandado se acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se ha citado mediante cartel, es por lo que a instancia de parte se libró cartel de citación, que se ordeno publicar en los diarios LA CALLE y NOTITARDE de la ciudad de Valencia Estado Carabobo.

Mediante auto de fecha 22 de Marzo del 2004, el Juez titular se avoca al conocimiento de la causa. En fecha veintinueve (29) de junio del año 2004, la Apoderada de la parte actora consigna los respectivos ejemplares de los periódicos donde se evidencia la publicación de carteles según el articulo 223 ejusdem. Transcurrido el lapso para la comparecencia de la parte demandada la misma no se realizo, se solicita nombramiento de defensor judicial lo cual recayó sobre LUIS ALCALA abogado en ejercicio de este domicilio el cual fue notificado, aceptó el cargo y dio la contestación de la demanda, lo cual realizó en fecha nueve (09) de noviembre del año 2004, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes.

Abierto el juicio a pruebas la Abogada Carmen María Herrera, en su carácter de Apoderada Judicial de la actora , consigno escrito mediante el cual reprodujo el merito favorable que arrojan los autos a favor de su representada, los documentos que corren inserto en autos y de igual manera promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN RAMONA MUDARRA DE MIRANDA, NELLYS JOSEFINA MALAVE URBINA, CARLOS ZACARRIAS MIRANDA y CARMEN VALLENILLA RAUSSEO; de igual manera el Defensor Judicial del demandado consigno escrito de pruebas en el cual reprodujo el merito favorable que arrojan los autos a favor de su representada, dichos escritos de pruebas fueron agregados a los autos en fecha 09 de Diciembre del año 2004.

Por auto expreso del tribunal en fecha 21 de Julio del 2005 se ordeno reabrir el lapso probatorio al estado de admisión de las pruebas los cual se hace en auto de esa misma fecha comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de la testimonial contenida en el capitulo IV del escrito de la parte demandante. Renuncia de dicha prueba el día 04 de Agosto del 2005 la prenombrada Apoderada Judicial.

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2005, el Tribunal dice “VISTOS” por cuanto las partes no presentaron sus informes reservándose el lapso legal para decidir. Posteriormente en fecha 10 de marzo del 2006, con motivo de la jubilación del Juez titular, tomo posesión del cargo el Juez Suplente Especial, quien se avoca al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 13 de marzo del 2006.

El dieciséis (16) de marzo del año 2006 la Ciudadana CARMEN MARIA HERRERA plenamente identificada en autos, en virtud del avocamiento de la causa por parte del Juez Suplente del Tribunal y tomando en consideración que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo solicita cartel de citación de acuerdo a lo previsto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, a lo que el Tribunal acuerda de conformidad y su publicación en un periódico de circulación nacional, consignado el once (11) de abril del 2006 y agregado en autos en la misma fecha al expediente en cuestión.



MOTIVA

La acción esta tutelada en los siguientes artículos del Código Civil, disponen los artículos 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.” Artículo 149. “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”. Artículo 150: “ La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capitulo, Articulo 768 “ A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los particulares demandar la partición” de igual manera por los artículos 777, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone el primero de los mencionados, lo siguiente: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…” Ahora bien, como quiera que ambas partes hicieron afirmaciones de hecho, conforme al artículo 506 del Código de procedimiento Civil, ambas partes tienen la carga de probar esas afirmaciones, por lo que el tribunal ha de hurgar en el material probatorio aportado por las mismas para ver si cumplieron con tal carga procesal.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Ratifica el valor probatorio y el merito de los autos. De una revisión minuciosa y exhautiva de las actas que conforman el expediente se evidencia que entre la demandante y el demandado existió una unión conyugal, mediante Matrimonio Civil celebrado ante la Jefatura de la Parroquia Las Cocuizas de esta ciudad de maturín, Estado Monagas, en fecha 07 de Mayo de 1987, el cual fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado el 13 de Agosto de 1998, ordenándose la liquidación de la sociedad conyugal; es por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio a los documentos públicos acompañados, los cuales no fueron impugnados, ni tachados, evidenciándose de dicho documento que el Apartamento ubicado en el Piso 1, Edificio “APAMATE 16” situado en la Primera Etapa de la urbanización Ciudad Parque La Pradera, en el lugar conocido como “FUNDO EL CERCADITO”, Jurisdicción del Municipio y Distrito Guacara del Estado Carabobo, pertenece a la comunidad conyugal por cuanto el mismo fue adquirido en fecha 5 de Noviembre del año 1987; es decir, dentro de la comunidad conyugal y no existiendo pruebas que se halla realizado Capitulaciones Matrimoniales antes de la presente comunidad conyugal así se decide.

En este orden de ideas expuestas encuentra el Tribunal que la parte actora cumplió con la carga procesal de probar los requisitos de procedencia tanto sustantivos como procesales de la acción propuesta, cumpliendo así la carga a que se contrae el artículo 506 del Código Citado.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expresados y con total apego a lo establecido en el artículo 12 y 777 del Código de Procedimiento Civil en





concordancia con lo pautado en el artículo 768 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA EN LO CIVIL Y MECANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana MILENA MAGO ABREU, suficientemente identificados en autos, en contra del ciudadano SIMON ENRIQUE TORRES TIEDRA, también identificado en autos; SEGUNDO: Se procede a la liquidación y partición del bien común determinado en el libelo. TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor al décimo Día de Despacho siguiente al que quede firme la presente decisión, a las 10:30 a.m. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Notifíquese a las partes en virtud de haber salido fuera de lapso la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, al veintidós día del mes de Noviembre del año 2006. 196º y 147º.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA,


ABOG. YOHISKA MUJICA

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 2:00 P.M. SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-
LA STRIA.


Exp. 26812
Mbrs