JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EXP 29.265


MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-



PARTES:


DEMANDANTE: JESUS CORREA LOPEZ, ADOLFO JOSE CORREA LOPEZ y JUAN RAMON CORREA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 3.694.414, V- 3.696.059 y V- 5.590.266, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.371.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.702, de este domicilio.-

DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA.-


Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha Ocho (08) de Mayo del 2006, por los Ciudadanos JESUS CORREA LOPEZ, ADOLFO JOSE CORREA LOPEZ y JUAN RAMON CORREA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.694.414, V-3.696.059 y V- 5.590.266, respectivamente y de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado JOSE GREGORIO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.702, y de este domicilio; y demandaron la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION de su padre, Ciudadano JUAN BAUTISTA CORREA AREVALO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 574.852 y domiciliado en la Ciudad de La Guaira, Estado Vargas.

Expone el compareciente en el libelo lo siguiente: “Que le urge la rectificación del Acta de Defunción de su padre JUAN BAUTISTA CORREA AREVALO, la cual esta inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones del Municipio Maturín, Estado Monagas, en el Libro N° 2, Tomo 1, Folio 408 al 409, Acta N° 231, del Año 1.999…Que dicha Acta adolece del siguiente error “ en dicha Acta de Defunción, por error involuntario de la Ciudadana MORAIMA DEL VALLE CORREA GAMBOA, Cédula de Identidad N° V- 4.612.226, que fue la que asistió al Registro Civil a participar el deceso del padre de mis representados, antes identificado, que los reconoció, a saber:
1°) JESUS CORREA LOPEZ, reconocido el día 26 de Abril del año 1.966, quedando el acta respectiva al folio 212, bajo el N° 212 del Libro de registro de Nacimiento, correspondiente al año 1.957.
2°) JUAN RAMON CORREA LOPEZ, reconocido el día 27 de Abril del año 1.966, quedando el acta respectiva al folio 212, bajo el N° 212, del Libro de Registro de Nacimiento, correspondiente al año 1.951.
3°) ADOLFO JOSE CORREA LOPEZ, reconocido el día 01 de Octubre del año 1.966, quedando el acta respectiva al folio 212, bajo el N° 212, del Libro de registro de Nacimiento correspondiente al año 1.951.

Es de observar que se omitió en dicha acta como cada uno de sus hijos que son, por lo que acompaño al presente escrito, las respectivas Actas de Nacimiento donde consta que ellos fueron reconocidos legalmente como hijos del Ciudadano JUAN BAUTISTA CORREA AREVALO.

Admitida la demanda por auto de fecha once (11) de Mayo de 2.006, se libró el Edicto de emplazamiento y se notificó a la Fiscal 8va del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha se consignó el Edicto de Emplazamiento a interesados para que comparecieran en la oportunidad correspondiente cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el asunto planteado a hacer oposición a la demanda, en fecha 11 de Mayo del dos mil Seis, se libró Boleta de Notificación de la Fiscal 8va del Ministerio Público.
Mediante escrito, compareció ante este Tribunal la Ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó ejemplar del Diario “LA PRENSA DE MONAGAS”, de fecha 23 de Mayo de 2.006, contentivo de la publicación del Cartel respectivo.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del 2006, en la hora y fecha fijada para que tenga contestación la demanda, no compareció ninguna persona interesada y el mismo se declaró desierto y queda abierto a pruebas.
En fecha veintinueve (13) de Junio de 2006, compareció ante este Tribunal el Abogado, identificado supra, solicitando que se cite al Ministerio Público.
Siendo el lapso procesal para presentar pruebas, comparece ante este Despacho el Ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO y promueve y ratifica las siguientes pruebas:

El mérito favorable de todo cuanto beneficie a mis representados.
Acta de Defunción de Juan Bautista Correa Arévalo.
Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los Ciudadanos JESUS RAFAEL CORREA LOPEZ, JUAN RAMON CORREA LOPEZ y ADOLFO JOSE CORREA LOPEZ.
Promueve la declaración testifical de los Ciudadanos: Ney José Rodríguez Rojas y Carlos Bastardo Carvajal.

Por auto de fecha 25 de julio del año 2.006, este Tribunal admite en toda y cada una de sus partes, las pruebas presentadas por la parte demandante, por no ser contrarias a derecho ni impertinentes.

En cuanto a la prueba testimonial se comisionó para tal efecto al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial.
Dicha comisión fue recibida en fecha 01 de Agosto del año 2.006, y se fija el tercer (3er) día de Despacho siguiente a la fecha, a las 9:30am y 10:00am, para que los testigos rindan su declaración.

En la fecha y hora fija para que tenga lugar el acto de declaración de los testigos los mismos no comparecieron y el acto fue declarado desierto.

En diligencia de fecha 19 de Septiembre del año 2.006, la parte demandante solicita a este Tribunal que fije nueve oportunidad para la declaración de los testigos.

Siendo la fecha y hora pautada para que tenga lugar la declaración de testigos, solamente comparece el Ciudadano NEY JOSE RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.420.480 con domicilio en esta Ciudad de Maturín, quien conteste y concordante afirma ante el Juzgado tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, el día 26 de septiembre del año 2.006, que conoció suficientemente bien desde hace muchos años al Ciudadano JUAN BAUTISTA CORREA AREVALO y también dijo conocer los nombres de los hijos y de su madre.

Pues bien, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en base a las Consideraciones siguientes:

P R I M E R A

Que intentada y admitida la acción para lograr la Rectificación De Acta de Defunción del Ciudadano, JUAN BAUTISTA CORREA AREVALO, ninguna persona compareció a oponerse a la pretensión de la parte solicitante.

SEGUNDA

Que de los recaudos acompañados a la demanda, se evidencia que los Ciudadanos JESUS CORREA LOPEZ, ADOLFO JOSE CORREA LOPEZ y JUAN RAMON CORREA LOPEZ , de nacionalidad venezolanos, fueron reconocidos por su padre, y que por error involuntario, se omitió incluirlos en dicha Acta como cada uno de sus hijos, tal como consta en cada una de las respectivas Partidas de Nacimiento emitidas la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; a tales pruebas el Tribunal le da pleno valor probatorio; y así se declara expresamente.


TERCERA.

En vista de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR La solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION del Ciudadano JUAN BAUTISTA CORREA AREVALO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 772 y siguientes eiusdem, Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase a las Autoridades del Registro Civil correspondiente las copias certificadas de la presente decisión, debidamente ejecutada a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veintidós (22) de Noviembre del 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
LA SECRETARIA
ABG. YOHISCA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria
Exp N°
29.265
Ely