REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

"VISTOS" SIN INFORME DE LAS PARTES

Los ciudadanos: ANGEL RAMON PRADO BUCARITO y YENNI ZULAY ROMERO YENDIS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.782.152 y 13.814.898, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MIGUELINA DEL CARMEN PEREZ PEREZ, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.302; comparecieron por ante este Tribunal en fecha 26 de septiembre del 2006 y expusieron, lo siguiente:

"…Que en fecha 04 de Febrero de 1993, contrajeron matrimonio Civil por ante la primera autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida el Ejercito, casa S/N, Municipio Maturín del estado Monagas, pero es el caso que la ruptura prolongada de dicha vida en común fue desde hace mas de 5 años, toda vez que desde ese momento han permanecido separados de hecho…”Que durante la vigencia de la vida en común no procrearon hijos ni bienes que liquidar…Que en virtud de los antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, acuden ante este Tribunal a los fines de que se sirva decretar la disolución del vinculo civil que actualmente los tiene unidos, ya que existe entre ellos una verdadera ruptura. Terminan solicitando la notificación del Fiscal del ministerio Público, la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-

En fecha 28 de septiembre del 2006, se admite la demanda y se ordena en esta misma fecha la notificación del Fiscal 8vo. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, el Tribunal dicta su fallo en los siguientes términos:

P R I M E R A

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a) La notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) la existencia de la separación por más de cinco años y c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-

S E G U N D A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: ANGEL RAMON PRADO BUCARITO y YENNI ZULAY ROMERO YENDIS, según Matrimonio Civil celebrado por ante la primera autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha cuatro (04) de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).

Liquídese la sociedad conyugal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del dos mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

LA SECRETARIA

Abog. YOHISKA MUJICA



En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.


EXP-29.534
AJLT/GF