JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 06 DE NOVIEMBRE DE 2.006.

195º y 147º
“Vistos con informe de la parte actora”
EXP/ 26.683
DEMANDANTE: ARB CONSULTORES C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 53, Tomo A-1, en fecha 15 de Junio de 1.999, con domicilio en esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL LOPEZ LEONET Y JOSE URBADINE PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.027.592 y 7.053.169, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.203 y 25.979.


DEMANDADOS: AGROCARIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 99, Tomo Primero, folios 234 al 240 de fecha 14 de Julio de 1.983, reformados sus estatutos en fecha 22 de mayo de 1.998, cuya acta de asamblea fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 5-A; con domicilio en la Ciudad de Maturín.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAREMI CAPETILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.156.247, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.313.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)




NARRATIVA

En fecha 28 de Mayo del año dos mil dos se admite demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimación), incoado por ARB CONSULTORES C.A contra AGROCARIS C.A, en la persona de su presidente GEORG HUSZ, emplazándose para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación, a pagar apercibido de ejecución o a formular oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa de las siguientes cantidades: A) La Suma de 984.992.808,oo por concepto del monto total de las facturas adeudadas y B) La cantidad de Bs. 246.248.202,oo por concepto de las costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal al 25% del monto total adeudado.

Posteriormente en virtud de que no pudo lograse la citación personal de los demandados, según la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2.002, donde manifieste que fue imposible localizar a la parte demandada, el apoderado de la parte actora solicita se libre cartel de intimación. Los cuales fueron consignados por el apoderado judicial de la parte actora el 03 de Junio de 2.002.

Consecutivamente el día 21 de Noviembre de 2.002, el ciudadano GEORG HUSZ, debidamente asistido por el abogado JAIVORES VASQUEZ COLL, expuso mediante diligencia “…Es el caso ciudadano Juez que fueron publicados carteles citando a mi persona con el carácter de presidente de la parte demandada AGROCARIS C.A, ahora bien, yo no soy presidente de tal empresa ni poseo actual relación con ésta; prueba de esto lo constituye la copia certificada del Acta de Asamblea General de accionista del 10 de Marzo de 2.000, la cual acompaño en copia, no teniendo en la actualidad ni representación, ni participación accionaría alguna en dicha empresa.

En fecha 21 de Abril de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora Víctor Manuel López, solicita que se proceda a la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano OSMER RAMON BECEIRA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.060.508 y de este domicilio. Por cuanto no se logro materializar la citación personal del mencionado ciudadano, la parte actora solicita la citación por carteles, la cual se acordó el 15 de Mayo de 2.003, agregándose los ejemplares de periódicos a los autos el día 10 de Junio de 2.003. Y fijando la Secretaria Temporal de este Juzgado el respectivo cartel de intimación el día 12 de Junio de 2.003, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.


Habiendo transcurrido el lapso para que la parte se de por intimada y no lo hizo, se le designa como defensor judicial a la ciudadana YAREMI CAPETILLO, quien acepto el cargo el día 06 de Agosto de 2.003.


Consecutivamente la Defensora Judicial en fecha 25 de Agosto de 2.003, mediante escrito constante de un folio útil hace oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Hecha la oposición en el tiempo procesal oportuno, se entienden citadas las partes para dar contestación a la demanda, realizándola el Defensor Judicial en los siguientes términos: “…Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda que le tiene incoada por ante este Juzgado la Empresa A.R.B. CONSULTORES, C.A., identificada en autos, a mi representada.”

Estando en el lapso probatorio cada una de las partes promovió sus pruebas. La parte actora promovió: I) El mérito que arrojan los autos a favor de nuestra representa. II) Las facturas que acompañan al libelo de la demanda y que rielan desde el folio 14 al folio 90, ambos inclusive. La Defensora Judicial promovió I) El mérito favorables de los autos en todo a cuanto favorezca a su representada. Admitiéndose las pruebas de ambas partes el 16 de Octubre de 2.003.




DE LA MEDIDA

En fecha 28 de Mayo de 2.002, se abrió cuaderno de medidas decretándose Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa intimada hasta cubrir la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 2.216.233.814, oo), que comprende el doble de la obligación reclamada, más las costas calculadas en Bs. 246.248.202,oo librándose el respectivo oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

El día 30 de Mayo de 2.002, se traslado el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a la sede de la empresa B.P. Venezuela Holding Limited, y por cuanto la empresa demandada tenia a su favor acreencias de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLAR, según facturas Nº 634, de fecha 20 de Marzo del 2.002, factura 636 de la misma fecha, Nº 633, 632 y 637, ambos de fecha 20 de Marzo de 2.002, procediendo el Tribunal ejecutor a declarar embargadas preventivamente las acreencias que tiene a su favor la empresa AGROCARIS, C.A, en la empresa B.P VENEZUELA HOLDING LIMITED, y se le hizo saber al notificado que debía emitir cheque a nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil del Estado Monagas hasta cubrir la cantidad de 1.354.364.909,oo, que comprende el monto líquido de la deuda y las costas calculadas por el Tribunal prudencialmente. Siendo recibida esta comisión el 5 de Junio de 2.002.

Posteriormente el día 20 de Octubre de 2.003, este Tribunal por auto acordó librar oficio a la empresa B.P VENEZUELA HOLDING LIMITED, a los fines de remitir a la brevedad posible cheque por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($187.884,75), con motivo del embargo practicado.

El día 04 de Noviembre de 2.003, el abogado Víctor López, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna oficio debidamente recibido por la empresa B.P. HOLDING LIMITED.

Posteriormente el día 21 de Noviembre de 2.003, compareció por ante Juzgado el abogado en ejercicio RAFAEL DOMINGUEZ, en carácter de apoderado judicial del Tercero interesado y consigno un cheque No. 00002730, librado contra la cuenta corriente de su representada No. 1-118271-013 del Banco CITIBANK por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES CATORCE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 194.014.493,50) y además manifestó que dicha cantidad corresponde al equivalente en bolívares a la tasa de cambio de (Bs. 938,75) por dólar, de las acreencias que la empresa AGROCARIS, C.A., tenia contra su representada ($187.884,75) y que fueron embargadas por la demandante en autos ARB CONSULTORES C.A., en fecha 30 de Mayo de 2.002.

En fecha 26 de Noviembre de 2.003, el ciudadano Víctor López, mediante escrito solicito al Tribunal se oficie a la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, a los fines de que consigne el monto exacto de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ($.187.884, 75) calculado al cambio oficial vigente de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo) por dólar, siendo el monto que se debió consignar TRESCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 300.615.600,oo) y no la cantidad consignada de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES CATORCE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 194.014.493,50).


El 27 de Noviembre de 2.003, este Tribunal ordeno la apertura de Cuenta de Ahorros a nombre de la parte demandante en el Banco Industrial de Venezuela por un monto de (194.014.493,50 Bs.), mediante cheque de gerencia Nº 00002730. Igualmente el día 22 de Noviembre de 2.003, le libro oficio al Banco Industrial de Venezuela a los fines de la apertura de la Cuenta de ahorros a nombre de la empresa ARB CONSULTORES.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2.004, este Tribunal ordeno a la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, remitir la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 106.601.106,5), por ser el monto restante que omitieron sumar al cheque consignado en vista de que la cantidad correcta es la de TRESCIENTOS MILONES DE BOLIVARES SEISCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.615,600).

El 20 de Julio de 2.004, se recibió oficio emanado del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que se remita la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 8.710.805,28) contentiva de la cuenta de ahorros No. 0003-0035-72-0100279933 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de ARB CONSULTORES, C.A. Acordándose lo solicitado en esta misma fecha y remitiéndose el día de 02 de Agosto de 2.004 al Juzgado de Primera Instancia Laboral.

Consecutivamente el 06 de Agosto de 2.004, el apoderado de la parte actora Víctor López, solicita se libre nuevo oficio a la empresa B.P VENEZUELA HOLDING LIMITED, a fin de que enviara el saldo restante del monto embargado, siendo el mismo la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 166.724.326,50). Siendo acordado por este Tribunal el día 23 de Agosto de 2.004, ordenando a la mencionada empresa enviara el remanente correspondiente. De dicho auto ejercicio Recurso de Apelación el abogado Carlos Martínez Orta, el día 06 de febrero de 2.006, escuchándosele en un solo efecto, y de la revisión minuciosa se observa que dichas copias no se enviaron todo ello en virtud a la falta de impulso procesal de la parte que ejerció dicho recurso.


En fecha 31 de Julio de 2.006, este Tribunal dice Vistos y se reserva el lapso legal, lo cual se hace hoy en base a las siguientes consideraciones:



PUNTO UNICO

1.1 TERCERIA ADHESIVA

El 01 de Febrero de 2.005, se admite la tercería propuesta por el abogado Rafael Domínguez, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, la cual se introdujo el 26 de Agosto de 2.003.

Mediante escrito de fecha 28 de Agosto de 2.003, el abogado Rafael Domínguez, expuso: que su representada tiene interés el cual viene dado debido que el 31 treinta de Mayo de 2.002, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Monagas decreto medida de embargo sobre las acreencias que tenía la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, a favor de AGROCARIS, parte demandada en el presente juicio, por un monto total de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS Y CINCO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($187.884,75), posteriormente estas facturas por un error en su contenido, fueron anuladas y borradas del sistema que contiene la facturación y como consecuencia de ello se conminó a la empresa AGROCARIS C.A., para que las mismas fueran de nuevo emitidas; una vez que las facturas fueron elaboradas nuevamente mi representada por un error material involuntario y digo por error, toda vez que como se expreso supra las facturas anuladas habían sido embargadas, procedió a cancelarlas a la empresa AGROCARIS C.A, producto del precitado error mi representada al haber cancelado a la hoy demandada de manera integra la suma demandada, reafirma el interés procesal de mí representada en el presente juicio. Ahora bien ante tal circunstancia es decir, teniendo mi representada que proceder a cancelar el importe de unas facturas que ya fueron canceladas, nace en ella un interés jurídico en ayudar a vencer a la parte demandada en el presente juicio, ya que de lo contrario BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, se verá en la obligación de hacer una erogación patrimonial con motivo de la deuda que ya fue cancelada, sufriendo así una perdida patrimonial que posteriormente le sería difícil recuperar…”

Este Tribunal considera que la mencionada empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, no tiene un interés jurídico directo en la presente causa, en virtud de que la medida de embargo preventivo practicado recayó sobre acreencias existentes a favor de la parte demandada AGROCARIS C.A, solo debiendo limitarse la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, a la entrega de la cantidad de dinero requerida. Es por ello que quien aquí conoce de la presente Tercería, mal pudiera declararla con lugar sí realmente no existe un interés jurídico directo y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la Tercería incoada por BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED.


1.2 ACCIÓN PRINCIPAL:


El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…”

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte querellante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignada por esta, sobre todo las de las facturas que rielan desde el folio catorce (14) al folio cincuenta (50), de las actas que conforman el presente expediente, ya que las mismas no fueron tachadas ni desconocidas durante el proceso, por la Defensora Judicial, lo cual demuestra la existencia de la obligación demandada a favor del ARB CONSULTORES C.A.


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por ARB CONSULTORES C.A contra AGROCARIS C.A, en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación). En consecuencia:

Se ordena a la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, deberá cancelar la empresa ARB CONSULTORES C.A, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLARES ($ 187.884,75), haciéndola con su equivalente en bolívares a la tasa de cambio actual, y por cuanto existe un control cambiario actual en el país, encontrándose en DOS MIL CIENTO CINCUENTA (2.150) por Dólar Americano, lo cual significada que la cantidad a cancelar en bolívares es CUATROSCIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS. (403.952.212,5).

REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, 06 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006.-

DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA.
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 9:30 A.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-
LA STRIA.,

EXP/ 26.683
Angelica.