REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA EN LA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

En fecha 09 de febrero de 2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 587.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.018, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MIGUEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Petrolero, titular de la cédula de identidad Nº 3.029.583, y con domicilio en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y expuso lo siguiente:

“Mi representado nació en esta Ciudad de Maturín, jurisdicción del Municipio Maturín, de este Estado Monagas, el día 22 de abril del año 1.945, siendo hijo de la ciudadana MARIA LELIS FIGUERA (Difunta). Pero es el caso ciudadano Juez que a pesar que el ciudadano JOSE MIGUEL FIGUEROA, fue presentado en su oportunidad legal ante la autoridad competente, no aparece asentada el acta de su nacimiento en los Libros de Registro Principal del Estado Monagas, llevados por ante la Autoridad Civil del Municipio durante el año de 1.945, tal y como consta de certificación expedida por ese Despacho, la cual acompaño al presente escrito.

El dieciséis de febrero del año dos mil seis, se admite demanda y hecha la publicación y consignación del edicto de Ley, el acto de la contestación de la demanda se celebró en horas de despacho del día siete de julio del dos mil seis en presencia de la parte demandante y no habiendo concurrido ninguna otra persona interesada en las resultas del juicio a la hora señalada, el Tribunal dejó constancia de ello y declaró el juicio abierto a pruebas.

En fecha 10 de Julio de 2.006, la parte actora consigna escrito de pruebas, constante de un folio útil, posteriormente en fecha 14 de Agosto de 2.006, el Tribunal mediante auto admite las pruebas.

Ahora bien vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a dictar sentencia, lo cual hace hoy en basa a las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que la parte accionante en la presente causa promovió pruebas no llegándose a evacuar las testimoniales promovidas, tampoco es menos cierto para quien aquí decide que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente fundada probanza de lo alegado por el recurrente y no habiendo terceros opositores a la pretensión requerida, hace procedente la presente acción.

En el presente caso el actor ha demostrado tener interés en solventar su situación irregular mediante la obtención de su partida de nacimiento, para lo cual acudió a la vía jurisdiccional como único medio para hacer valer su derecho a obtener tan importante documento. Tal derecho lo encontramos preceptuado en el artículo 49 ordinal 8 de nuestra carta magna, el cual reza lo siguiente “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado…”

En este sentido, nuestro ordenamiento procesal acoge por vía de excepción, el principio de la legalidad y autoriza a los jueces para resolver controversias con arreglo a la equidad, en dos casos concretos: cuando las partes lo soliciten y se trate de derechos sobre los cuales tengan libre disposición y cuando la ley autoriza para obrar según su prudente arbitrio, tal como lo dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente Cuando la ley dice: “ El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultándolo lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad..”

En abono a lo antes mencionado, establece el artículo 257 de nuestra carta magna “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia…” No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

Comprobados como han quedado los hechos que motivaron la anterior solicitud, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser declara con lugar Y así se decide.-

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello téngase al ciudadano JOSE MIGUEL FIGUEROA, como nacido en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha Veintidós de abril del año 1.945, a las 10:45 p.m., siendo hijo de la ciudadana MARIA LELIS FIGUEROA.

Envíese copia certificada de la sentencia firme y debidamente ejecutoriada al Registro Civil del Estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan insertarla en los Libros de Registros de Nacimientos llevados por ante esos Despacho, durante el presente año, para que en lo sucesivo le sirva al ciudadano JOSE MIGUEL FIGUEROA, de su respectiva partida de nacimiento, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la federación.

DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.




EXP/ 29.112
Angelica.