JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


196° Y 147°

EXPEDIENTE N° 27.638

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.



PARTES:

QUERELLANTE: ROSA CELESTINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.943.143 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: YANIRA GONZALEZ y TANIA E. SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 101.342 y 91.653, respectivamente y de este domicilio.

QUERELLADA: DEL VALLE CRISTOFER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.493.690 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: TERESA PALMARES DE CAFAÑA, Venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.993 y de este domicilio.





-I-

Por escrito de fecha 23 de Octubre del año 2.003, constante de cuatro (4) folios útiles, los apoderados de la Ciudadana ROSA CELESTINA GARCIA, supra identificada, Ciudadanos JESUS LEONARDO QUINTERO y TANIA SALAZAR, supra identificados, ocurren ante este Tribunal y plantean Querella Interdictal de Amparo contra la Ciudadana DEL VALLE CRISTOPHER, aduciendo que su representada es poseedor legítima de un inmueble constituido por una casa construida con paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, constante de tres (3) habitaciones, sala-cocina-comedor, un (1) baño y un (1) lavandero, con un área de construcción de CINCO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (5,80mts) de frente por DIECIOCHO METROS (18mts) de largo, ubicada en la antigua calle Junín central, hoy calle 23, N° 108-1, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa que es o fue de Ana Morales; SUR: con casa que es o fue de Nélida García; ESTE: con casa que es o fue Marisela Muchaypiña; y OESTE: con la calle 23B callejón Junín, dicha posesión la ha venido manteniendo desde hace más de quince (15) años, de una manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida como única dueña de la misma. “…Ahora bien desde el mes de Agosto del año 2.003, la Ciudadana DEL VALLE CRISTOPHER, quien es hija de la Ciudadana ANTONIA RODRIGUEZ, de manera arbitraria y sin justificación alguna, me notificó que debía desalojar el inmueble en cuestión; siendo que a partir de esa fecha hasta la actualidad a continuado coaccionándome y perturbando mi tranquilidad, así como también la de mis menores hijos, significando esto una perturbación en la posesión que legítimamente he venido ejerciendo sobre el referido inmueble”.

En fecha treinta de Octubre del año 2.003, este Tribunal admite dicha demanda por no ser contraria a derecho.

Mediante Diligencia de fecha 03 de Noviembre del año 2.003, la Abogada TANIA SALAZAR, plenamente identificada, solicita a este Tribunal que realice Inspección Judicial, en el inmueble objeto del litigio. Dicha Inspección fue realizada el día 13 de Enero, para tal efecto se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente la Ciudadana TANIA SALAZAR, con su carácter acreditado en autos en fecha 05 de Febrero solicita a este Tribunal que se sirva a decretar Amparo Interdictal, dicha medida fue decretada en fecha 05 de Marzo del año 2.004.

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, comparece ante este despacho la Ciudadana DEL VALLE CRISTOPHER RODRIGUEZ, asistida para este acto por la Ciudadana TERESA PALMARES DE CAFAÑA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°99.993 y lo hizo en los siguientes términos:

“…En ningún momento he perturbado la posesión de la Ciudadana ROSA GARCIA, por el contrario, los hechos fueron los siguientes: Mi madre, Ciudadana ANTONIA RODRIGUEZ, ya identificada es legítima propietaria del inmueble donde se practicó la Medida Interdictal, tal y como fue conocido por la Querellante en su escrito interdictal. Que la Ciudadana ROSA GARCIA, fue la concubina de mi tío PEDRO GERARDO BASTARDO, a quien con el parentesco que le unía con mi madre, le cedió en comodato verbal para su uso y goce el inmueble objeto de la querella interdictal, el cual ocupó hasta el año 96 en el cual fallece, pero siguió habitándolo su concubina Ciudadana ROSA GARCIA con sus hijos. Que pasado un tiempo después del fallecimiento de mi tío, mi madre le ha venido solicitando en reiteradas oportunidades la desocupación del inmueble, alegando la Ciudadana ROSA GARCIA, que no tenia a donde irse, y es por ello que para el día 30 de julio del año 2.003 mi madre procedió a notificarle su solicitud de desocupación del inmueble, sin prórroga alguna debiéndolo devolver libre de cosas y personas”

En dicho escrito la prenombrada Ciudadana, expone que fue su señora madre la persona que realizó todas y cada una de las gestiones para lograr la desocupación del inmueble, así mismo señala que su madre es analfabeta y ella es la que firma a ruego, por lo que sus actos personales y su actuación complementan sus limitaciones.

Establece en ese mismo escrito que el decreto de la Medida de Amparo fue precipitada, ya que no fue demostrada la ocurrencia de la perturbación como tal en el libelo de la demanda ni los medios de pruebas.

Hace oposición formal a la Medida Interdictal de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.


-DE LAS PRUEBAS-

Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos.
Dentro de la pruebas documentales promovió las siguientes:

-Copia certificada de Acta de Nacimiento de la Ciudadana DEL VALLE COROMOTO CRISTOPHER RODRIGUEZ.
- La prueba documental de los folios 14 hasta el 60 del Cuaderno de Medidas de este expediente.

En fecha seis (6) de Julio del año 2.004, este Tribunal admite dichas pruebas por no ser contrarias a derecho ni impertinentes.

Llegado el lapso para presentar los alegatos, solo lo hace la parte demandada.

En fecha 07 de Abril del año 2.006, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial Arturo José Luces Tineo, concediéndole a las partes un lapso de diez (10) días para que ejerzan el Derecho de Recusar, pedir Constitución de Asociados, Decretar Autos para mejor Proveer, una vez transcurrido dicho lapso la causa continuará su curso.



-II-

Nuestro sistema de Justicia se basa en la Constitución y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la misma en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Según lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 772 “.. La posesión es legítima cuando es contínua, no interrumpida, pacífica, o equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

El artículo 773 reza: “…Se presume siempre que una persona posee por si misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”

Establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “..El interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación , y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la acción del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”


La acción propuesta en la presente causa está tutelada en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece: “..Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.



Analizando lo establecido en los artículos anteriores, este Tribunal entra a decidir el fondo de la querella y al respecto observa:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

La Ley impone al Juez que al momento de sentenciar debe hacerlo con apego a lo alegado y probado por las partes en el desarrollo del proceso y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia Ley lo autorice y le impide también sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Establece el artículo 506 ejusden lo siguiente “… Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

A través de las pruebas cada una de las partes debe probar los hechos de los cuales sostienen que se ha su derivado su derecho, es mediante el análisis de las mismas que el Juez puede pronunciar su decisión, de conformidad con lo alegado dentro del proceso.

En su libelo de demanda la parte querellante expone que desde aproximadamente el mes de Septiembre del año 1.998 comenzó a ejercer la posesión legítima de un inmueble, constituido por una casa, que dicha posesión es de un lapso mayor de quince (15) años y la misma ha sido ejercida de una manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida como única dueña de la misma y acompaña el referido libelo con un justificativo de testigos, acordando este Despacho el Decreto Interdictal.

La querellante Ciudadana ROSA CELESTINA GARCIA, alega la perturbación, por parte de la Ciudadana DEL VALLE CRISTOPHER, refiriéndose en que la misma le notificó que debía desalojar el inmueble, reiterándose la perturbación hasta la actualidad.

En lo que respecta a la Inspección Judicial promovida por la Querellante, el Tribunal comisionado se constituyó y trasladó y dejó constancia de todo lo solicitado por la parte interesada.

En el lapso establecido para las pruebas, estas solamente fueron presentadas por la parte querellada Ciudadana DEL VALLE COROMOTO CRISTOPHER RODRIGUEZ.

Por cuanto las pruebas documentales (Copia certificada de Acta de Nacimiento, copias documentales que rielan desde el folio 14 hasta el 69 del Cuaderno de Medidas de este expediente), consignadas por la parte Querellada, no fueron tachadas, ni desconocidas durante el proceso y el Tribunal le da pleno valor probatorio.

Estando en la oportunidad legal correspondiente para la presentación de alegatos, solo lo hace la parte Querellada.

Corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, es por ello que la parte Querellante debía probar la procedencia del Interdicto, específicamente cada uno de los hechos que puedan perturbar la posesión legítima

En el escrito de contestación de la demanda del Juicio de Restitución de Inmueble por Contrato de Comodato del expediente signado con el N° 27.795 que cursa por ante este Tribunal, la Querellante Ciudadana ROSA GARCIA, identificada supra, acepta el carácter de ARRENDATARIA que tiene sobre el bien en cuestión, en tal sentido ello prueba que la Querellante es una poseedora precaria, la cual no tiene legitimación activa en esta clase de interdictos, salvo cuando se presentan como representantes del interés del poseedor legítimo; en virtud de ello, la acción no ha de prosperar y así se decide.-





DISPOSITIVA

En virtud de las razones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la presente ACCION INTERDICTAL DE AMPARO, propuesta por ROSA CELESTINA GARCIA contra DEL VALLE CRISTOPHER, previamente identificadas. Se deja sin efecto el Decreto Interdictal de fecha 23 de Octubre de 2.003, practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Píar, Punceres y Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de Junio del año 2.004.

Se condena en costas a la Querellante.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín Nueve (9) de Noviembre del año dos mil seis.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:00pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

Exp N°: 27.638
Ely.-