REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
“VISTOS “ SIN INFORME DE LAS PARTES
Los ciudadanos: EUCLIDES JOSE GONZALEZ y LUMERI DE LOS MILAGROS ACOSTA COLL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.743.814 y 14.054.424, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS FARIAS GARBAN, en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.119, comparecieron por ante este Tribunal en fecha 05 de Abril del 2006 y expusieron, lo siguiente:
“…Que en fecha 02 de Julio de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Monagas… Que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes para la comunidad conyugal que liquidar…Que es el caso que de mutuo acuerdo decidieron separase de hecho desde el 15 de septiembre del 2000, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común… Que desde dicha fecha han estado viviendo en viviendas separadas, por un lapso mayor a los cinco años, haciendo imposible la reconciliación entre ambos…Que por todas esta razones antes expuestas, es por lo que acuden ante este Tribunal para solicitar el divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Fundamentan su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil. Terminan solicitando la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar de la definitiva…”.-
En fecha 06 de Abril del año 2006, se admite la demanda y se ordena la notificación del Fiscal 8vo. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y estando dentro del lapso para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, las cuales son: a) La notificación del Fiscal 8vo del Ministerio Público; b) La existencia de la separación por más de cinco años y c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar y así decide.-
SEGUNDA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 –A del Código Civil, Declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: EUCLIDES JOSE GONZALEZ y LUMERI DE LOS MILAGROS ACOSTA COLL, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Monagas en fecha DOS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del dos mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YOHISKA MUJICA L.
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Stria.
EXP. N° 29.206
Kelly.-
|