JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 22 de Noviembre de 2006
196° y 147°.

DEMANDANTE: RAFAEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.341.677 y de este domicilio.

ENDOSATARIO EN PROCURACION: ORLANDO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 21381, con domicilio procesal en el Edificio San Simón, segundo Piso, Oficina 201, calle 14. Maturín Estado Monagas.

DEMANDADO: ILDEMARO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.622.101 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: LUIS EDGARDO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.256 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION). POR APELACION

EXP: 11319
DE LOS HECHOS

Conoce este juzgado por apelación ejercida por el abogado: LUIS EDGARDO VILLANUEVA TORRES, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia de fecha veintidós (22) de Mayo de Dos Mil seis (2006) que declaró con lugar, la demanda que interpusiera el abogado ORLANDO AZOCAR con el carácter de endosatario en procuración de un titulo valor (letra de cambio). Admitida la demanda, en fecha 28 de Julio de 2005, por el procedimiento de intimación, efectuada la oposición, realizada la reconvención y declarada inadmisible por el Tribunal A QUO, promovidas las pruebas por las partes, presentado los informes, el aquo dijo vistos y se procedió entonces a dictar sentencia en tiempo útil declarando la confesión ficta del demandado en conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia con lugar la demanda, condenando en costas a la parte demandada

MOTIVA

Al analizar el instrumento que sirvió de fundamento a la presente acción, nos encontramos con una situación particular, que no fue detectada por el A QUO en el transcurso de la causa; como es el hecho de que en la letra de cambio no esta indicada la fecha de su vencimiento; en este sentido el segundo aparte del artículo 411 del Código de Comercio dispone;

… omissis… “la letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado, se considera pagadera a la vista”…

En el caso que nos ocupa la letra de cambio que sirve de fundamento a la acción es una letra a la vista; este hecho trae unas consecuencias jurídicas, referentes entre otros a la estipulación de intereses artículo 414 eiusdem, el protesto sacado en tiempo útil, y la consecuencia mas relevante y que debe de analizarse es sobre la caducidad, y al efecto se hace necesario hacer las consideraciones siguientes:

.- La caducidad establecida en la ley por ser, materia de orden público, puede ser suplida de oficio por el juzgador;

.- La caducidad es una figura que implica una sanción para el demandante descuidado; y produce como consecuencia la extinción del proceso;

.- La caducidad opera por el transcurso del tiempo, es un lapso que no puede suspenderse, por correr fatalmente, no puede interrumpirse;

.- La caducidad no puede renunciarse, ya que una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.

En este orden de ideas y como hilo conductor al respecto, tenemos el Artículo 442 que estipula:

“La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los términos legales o convencionales fijados para la presentación o la aceptación de las letras pagaderas un plazo a la vista”.

Dimana de la norma que el actor tiene la carga de presentar la letra al cobro; en los términos legales establecidos ya que no se estipulo termino alguno; el término legal lo encontramos en el artículo 431 ibidem que dispone:

“las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha”

En consecuencia la letra a la vista tiene un lapso de caducidad que no es otro sino el de seis (06) meses que resulta de la concatenación perfecta del Artículo 442 y 431 del Código de Comercio.

En este mismo sentido la jurisprudencia ha sostenido el criterio de que las letras a la vista deben presentarse al cobro dentro de los seis (06) meses desde su fecha (fecha de emisión); así tenemos que la letra acompañada con la demanda y que sirve de fundamento a la presente acción fue emitida en fecha diecisiete de Diciembre de Dos mil Cuatro (17-12-2004); en consecuencia debía ser presentada al cobro dentro de los seis meses siguientes a la fecha de emisión, es decir, el último día útil para hacer la presentación al cobro vencía el día Diecisiete de Junio de 2005 (17-06-2005), según consta en autos la demanda fue presentada para su distribución el día 20 de Julio de dos Mil Cinco (20-07-2005), es decir siete (07) meses y tres días después de la fecha de emisión; al efecto el Artículo 452 del Código de Comercio, estipula la fecha en que debe efectuarse el protesto, como no consta en autos esta situación, es determinante concluir que la letra de cambio que sirvió de fundamento a la presente demanda se encuentra caducada. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los Artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 12, 410, 411, 442, 431 y 452 del Código de Comercio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandada, en consecuencia REVOCA, la decisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha Veintidós de Mayo de Dos Mil Seis (22-05-2006), que declaró con lugar la demanda que interpuso el Abogado ORLANDO AZOCAR, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano: RAFAEL ALVAREZ, ya identificado en el contenido de esta decisión. Se condena en costas a la parte demandante. Remítase las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2006.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo las dos y media horas de la tarde (2:30 PM), se dicto y publico la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,
GPV/
Exp. Nº 11.319