REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Trece (13) de Noviembre de 2.006.
196° y 147°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: MARIA DOHEMY CENTENO DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.548.237, domiciliada en el caserío la Cruz Blanca de Quiriquire Municipio Autónomo Punceres del Estado Monagas.

ABOGADOS APODERADOS: RAMÓN ANTONIO MEDINA Y DAVID OSUNA, venezolanos, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 84.088 y 100.605.

DEMANDADOS: JOSE NATIVIDAD CENTENO Y ANTONIO CENTENO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.978.795 Y 1.811.888 respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Punceres del Estado Monagas.

ABOGADO APODERADO: No constituyó apoderado en el juicio.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO (AGRARIO).
Exp. 0629
UNICO

Por cuanto se encuentran vencido el lapso concedido a la parte demandante, contados a partir del día siguiente al auto de dictado en fecha 25-05-06, inserto al folio 24, en el cual se ordena la citación de los demandados, y sin que la parte demandante proporcionara los recursos necesarios para que el alguacil de este Tribunal se trasladara a practicar la citación ordenada y por cuanto consta que la parte demandante luego de la fecha, no realizó actuación alguna, ni proporcionando los medios al alguacil de este Tribunal, para que practicará la citación, habiendo transcurrido mas de Treinta (30) días para la misma. En consecuencia, este Tribunal dando cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2004, en la cual dispuso que el interesado está obligado a proporcionar los medios al Tribunal para practicar la citación del demandado, fijando para ello treinta (30) días continuos después de admitida la demanda, conducta ésta que no cumplió el demandante, por tal motivo este Juzgador, dando cumplimiento a la antes mencionada sentencia y en atención a los dispuesto en el artículo 267 ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, este Tribunal en virtud de ello, acuerda ordenar el archivo del expediente y se deja sin efecto la Medida de Secuestro ejecutada en fecha 16 de Enero del 2.006, para lo cual se le notificara de dicha decisión al Representante de la Depositaria Judicial Monagas. Así se decide.-
EL Juez Temporal

Abg. Ángel Silva Acuña. El Secretario,


Abg. Eligio Velásquez.



Exp. 0629.
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