REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas.

DEMANDANTE: ANTERO GONZALEZ REBOLLEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.208.029.

ABOGADO APODERADO: ARAMID ORTA, en ejercicio y de este domicilio respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 44.116.

DEMANDADO: GERONIMO SEGUNDO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.701.889.

ABOGADO DEFENSOR: TOMAS MARIÑO CHACON, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.489.

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).
EXP. 0556.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de abril del 2005, acude por ante este Juzgado el ciudadano Antero González, asistido por el abogado Aramid Orta, para demandar la acción de Indemnización por daños y Perjuicios, alegando lo siguiente que en fecha 28 de diciembre del año 2004, aproximadamente a las 7:00 pm. el ciudadano Angel Ramón Vásquez titular de la cedula de identidad número V-5.546.784, conducía un vehículo propiedad de su mandante, el vehículo presenta las siguientes características: Serial de carrocería: CCT33EV209120; placa: AA1-959; marca: Chevorlet; serial del motor: 044108349; modelo: Alkón; Año:1984; color: Azul y multicolor; clase: minibús; Tipo: colectivo; Uso: Transporte público, el cual le pertenece según Documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2001, inserto bajo el N° 38, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2001, No. 38, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por la nombrada notaría, que el referido ciudadano conducía en la vía que conduce de la Toscana hacia Jusepín, de maturín Estado Monagas, y fue impactado por un vehículo Placa MAH-185; Uso Particular; Marca Chevorlet, Modelo Blazer, Clase Camioneta; Tipo Sport-Wagón; color Verde; Año 1998, conducido por el ciudadano Gerónimo Segundo Figueroa Figuera, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.701.889; que dicho ciudadano se encontraba bajo los efectos del Alcohol, según prueba de Alcotet Electrónico, que arrogó 1,22 grados de gestión alcohólica; que motivado a ello dicho ciudadano le robó la derecha al ciudadano Angel Ramón Vásquez, produciendo el accidente, donde ambos conductores sufrieron lesiones leves y graves, ocluyendo a la ciudadana Isabel C. de Villegas, C.I. 4.891.128; y es por ello que demandada en nombre de su mandante al ciudadano Gerónimo Segundo Figueroa Figuera, como único responsable del accidente que derivó la presente demanda y cuyos daños fueron en; Parachoque delantero dañado, frontal de fibra dañado, rejilla delantera dañada, vidrios delanteros dañados, faros cocuyos delanteros dañados, piso dañados, estribo derecho dañado, tres vidrios laterales derechos dañados, puertas dañadas. Caucho ring delantero dañado, tren delantero dañado, sistema de dirección dañado, sistema de suspensión delantera dañada, que dichos daños constan en las actuaciones administrativas levantadas del tránsito; que el vehículo de mandante no tiene póliza de seguros de ninguna clase; que su mandante ha realizado múltiples gestiones para obtener el pago de las reparaciones de los daños materiales causados a su vehículo y las mismas han sido infructuosas y es por ello que demanda formalmente al ciudadano GERONIMO SEGUNDO FIGUEROA FIGUERA, antes identificado para que cancele las siguientes cantidades; PRIMERO: la suma de Veintitres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 23.200.0000,oo)por concepto de daños materiales del vehículo de su mandante, según consta de experticia realizada por el perito Víctor José Astudillo Sifontes. SEGUNDO: Daño moral por lucro cesante y daño emergente estimado en la cantidad de Bs. Veintidós Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 22.400.000,oo), motivado a que el vehículo trabaja en la Ruta Jusepín La Toscana y produce la cantidad de Bs. 140.000,oo diarios y desde el día 28-12-04 hasta el 20-04-05 ha quedado sin funcionamiento y actualmente ha estado inactivo en sus actividades. TECERO: Solicita la indexación de la suma demandada hasta la fecha en que quede firme la decisión de este Tribunal. CUARTO: Reclamo la cancelación de horarios profesiones en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000, oo). Cantidades estas que suman la cantidad total de Cuarenta y Siete Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 47.400.000, oo)
Fundamentó la acción en lo establecido en los artículos 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, 1185 y 1196 del Código Civil. Solicito la citación del demandado Gerónimo Figueroa Figuera.

Admitida la demanda en fecha 26 de abril de 2005 se ordenó el emplazamiento del demandado y no habiendo logrado la citación personal se ordenó el emplazamiento por medio de carteles a solicitud de parte interesada, y no habiendo comparecido ante este Tribunal a solicitud de parte se le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado Tomás Mariño Chacón, en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.489 quien aceptó el cargo y se juramentó previa las formalidades de ley.
En fecha 26 de enero de 2006, el apoderado actor consignó escrito de reforma de demanda, y el Tribunal en fecha 31-01-06 se pronuncia sobre la misma negando la admisión de la reforma según consta a los folios 107 y 108. En fecha 20 de febrero de 2006 el defensor judicial consignó escrito de contestación de demanda y promovió las pruebas que consideró pertinentes y alegó lo siguiente:
DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
• Admitió la ocurrencia del accidente en fecha 28 de diciembre de 2004 entre el propietario del vehículo Antero González Rebolledo parte demandante y el vehículo de su defendido Gerónimo Figueroa Figuera conducido por Angel Ramón Vásquez.
• Que su defendido conducía bajo efectos de bebidas alcohólicas según prueba de Alcotet Electrónico de fecha 28 de diciembre de 2004.
• Negó rechazó y contradijo que su defendido le haya robado la derecha al conductor del vehículo No. 2.
• Negó rechazó y contradijo que su defendido sea el único responsable del accidente que derivó daños materiales causados al vehículo del demandante, así como negó que a dicho vehículo se le hayan causados los daños materiales descritos en la demanda.
• Negó que su defendido tenga que cancelar por indemnización de daños y perjuicios al demandante las sumas señaladas por el demandante en su libelo de demanda, así como la indexación y pago por honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 5.000.000,oo.
DE LAS PRUEBAS.
Dado que no estableció contacto alguno con su defendido solo promovió las siguientes:
• El mérito favorable de los autos.
• Fijó como domicilio procesal de su defendido la siguiente dirección Calle Mariño, Edificio Nicamele, Primer piso, Oficina 4-2 de Maturín estado Monagas.

Verificada la contestación de demanda, se fijó el día y hora para la audiencia preliminar, previa notificación de las partes, verificada la misma, se realizó en fecha 20 de abril de 2006 en la cual se hicieron presente el apoderado del demandante y el defensor judicial del demandado (Folios
117 y 118). En fecha 27 de abril de 2006 se fijaron los límites de la controversia quedando abierto el juicio a pruebas por cinco días (folio 119) de lo cual se notificó a las partes. En el lapso probatorio ambas partes promovieron las que estimaron convenientes y favorables, las cuales fueron agregadas y admitidas.

Vencido el lapso probatorio en fecha 01 de agosto de 2006 tuvo lugar la audiencia Oral y pública, se hicieron presentes el apoderado actor y el defensor judicial, en cuya audiencia el Tribunal el Tribunal dictó sentencia definitiva que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en relación a la Indemnización de los daños materiales descritos en el libelo de demanda, y en cuanto al daño emergente y lucro cesante alegado, el Tribunal no se pronunció por considerar que no fueron debidamente probados por el actor.



MOTIVA

Siendo la oportunidad de pronunciarse el Tribunal, respecto de la sentencia complementaria en esta causa de la decisión tomada en 01-08-06 en la audiencia Oral y Pública, lo realiza bajo los estrictos principios de justicia que rigen el novísimo Estado social de derecho, vigente desde la promulgación de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela; trata la causa en análisis, de una demanda donde se pretende la indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de transito, ocurrido en la carretera nacional, Maturín La Toscana, del Estado Monagas, el actor intento su acción dentro de las exigencias legales, y para que la misma pueda prosperar en derecho, tiene la carga de probar lo alegado en su libelo.
Es de hacer notar que las pruebas aportadas por el actor en su mayoría fueron documentales, donde podemos apreciar, que se acompaño, las actuaciones administrativas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones de Transito Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, dichas actuaciones no fueron desvirtuadas del proceso, por ningún medio legal, y ellas, en juicio, admiten prueba en contrario, es decir, pueden ser desvirtuadas del debate, es de hacer notar, que el demandado de autos, se procedió a realizarle la prueba de alcotes, y la misma resulto positiva, en una cantidad de alcohol en sangre, que supera con creces, el limite máximo permitido por nuestra legislación, dicha prueba arrojo 1,22 gramos de alcohol en sangre, y nuestro reglamento de La Ley De Transito Terrestre, establece en el articulo 416 como limite máximo la cantidad de 0,8 gramos por un mil centímetros cúbicos, esta prueba no fue desvirtuada del debate y por eso este Sentenciador le otorga el valor de plena prueba, por convencerlo, sin lugar a dudas que el ciudadano Gerónimo Segundo Figuera, plenamente identificado en autos, conducía su vehículo en estado de ebriedad, lo cual lo hace responsable por los daños ocasionados al patrimonio del ciudadano Antero González Rebolledo; y así se declara.-

Siguiendo con el análisis de los elementos de convicción, se observa que el demandante aporto las pruebas para demostrar que al vehículo de su propiedad involucrado en el accidente de transito en cuestión, se le causaron daños materiales que ascienden a la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.200.000), lo propio, fue determinado por el experto autorizado por Transito, y esta prueba tampoco fue desvirtuada del proceso, razón por la cual se le otorga valor de prueba, en el sentido que demuestra el monto o suma de dinero a la que asciende la reparación del vehículo marca, Chevorlet; serial del motor: 044108349; modelo: Alkón; Año:1984; color: Azul y multicolor; clase: minibús; Tipo: colectivo; Uso: Transporte público, propiedad del ciudadano Antero González Rebolledo, además de ello, especifica en forma pormenorizada, en cual parte de su estructura física sufrió daño y cuales partes fueron dañadas, otorgándole el valor de prueba; y así se declara.-
Siguiendo el mismo orden de ideas, el Tribunal declara que no existen elementos de convicción para determinar los otros daños reclamados, tales como lucro cesante y daño emergente, el demandante esta en la obligación de probarlos y no lo hizo, razón por la cual no le pueden ser acordados; y así se declara.-

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo justicia en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización de daños y perjuicios intento el ciudadano ANTERO GONZÁLEZ REBOLLEDO, en contra del ciudadano GERÓNIMO SEGUNDO FIGUERA, todos anteriormente identificados en las actas que conforman esta causa, y en la presente decisión, de manera que debe cancelar la parte perdidosa la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.200.000,por concepto de daños materiales causados al vehículo Serial de carrocería: CCT33EV209120; placa: AA1-959; marca: Chevorlet; serial del motor: 044108349; modelo: Alkón; Año:1984; color: Azul y multicolor; clase: minibús; Tipo: colectivo; Uso: Transporte público, todo ello fundado en los dispositivos legales contenidos en el Código Civil Venezolano, específicamente en el articulo 1185, y la relación de causalidad para determinar este Juzgador que la responsabilidad recae en el demandado son las pruebas documentales aportadas, las cuales hacen plena prueba de la circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrió el accidente de transito los vehículos involucrados, sus conductores y mas aún la prueba de alcotes realizada, es determinante para establecer la responsabilidad del demandado, por mandato expreso del articulo 129 de La Ley de Transito Terrestre, concatenado con el contenido con el articulo 416 del reglamento de la citada ley, así se decide,

Se ordena realizar la indexación monetaria mediante el nombramiento de un experto que designará el Tribunal, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, siguiendo los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a las partes, por haber salido el fallo fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Angel Silva.

El Secretario,

Abg. Eligio Velásquez.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste:

El Secretario.

Exp. 556