REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 15 de Noviembre de 2006
195° y 146°
EXP. 2132

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA


De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
DEMANDANTE: ARACELYS REYES DE RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.391.492.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Mohamed Mussa Hercules y Yassir Mussa Hercules, ambos Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.553 y 56.360, respectivamente, carácter este que consta de Poder Apud-Acta otorgado por la actora en fecha 18-10-2006 y que riela en autos al folio 17.
DEMANDADO: ELEOSTERE GUEVARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.028.993; quien no constituyó Apoderado Judicial.
2. Que la acción deducida es: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO.


SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de Octubre de 2006, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la ciudadana ARACELYS REYES DE RINCONES, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Mohamed Mussa Hercules, ambos ya identificados, e interpuso formalmente demanda por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, en contra del ciudadano ELEOSTERE GUEVARA GARCIA, supra identificado, recayendo por distribución en este mismo Juzgado en fecha 10 de Octubre del 2006.

La accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Que dio en arrendamiento al ciudadano ELEOSTERE GUEVARA GARCIA una casa de su propiedad ubicada vereda N°.1, casa N°. 22, del Sector 1 de la Urbanización Los Godos de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, que dicho arrendamiento se hizo mediante contrato escrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 03 de Septiembre del pasado año 2004, y quedó anotada en lo libros de autenticaciones llevados por esa notaría bajo el N°. 23, Tomo 134, así mismo señala en su escrito libelar que el tiempo de duración del presente contrato era de un año a partir del día 8-10-2004 hasta el 07-09-2005, siendo que este último día de la vigencia de dicho contrato, las partes contendientes en el presente juicio, de común acuerdo y de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario convinieron en una prorroga legal del contrato por un lapso de un (1) año contados a partir del día 08-09-2005 hasta el 07-09-2006, estableciendo una variación en cuanto al canon de arrendamiento, y dejando vigentes todas las demás obligaciones y cláusulas del contrato original de arrendamiento, tal y como consta según su dicho, de documento privado de Prorroga Legal, el cual acompañó la actora junto con el libelo de demanda marcado “B”, y que riela en autos al folio 11 del presente expediente. De igual manera afirma la actora que el arrendatario accionado a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas se ha negado a hacer entrega del bien arrendado, no obstante, según lo afirma la actora, de tener treinta y dos días de vencimiento el lapso de la prorroga legal. Por tales razones es que demanda al ciudadano ELEOSTERE GUEVARA GARCIA para que convenga o en caso contrario se condenado a cumplir lo siguiente: 1).- Hacerle entrega del bien objeto de arrendamiento, libre de personas y cosas, en perfecto estado de mantenimiento y totalmente solvente de los servicios público de los cuales dice la accionante esta dotado el bien inmueble arrendado.2). En cancelar por concepto de Cláusula Penal, en la demora de entrega del inmueble la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,oo) a razón de Veinticinco mil Bolívares (Bs.25.000,oo) diarios. 3).- En cancelar la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,oo) entregada como depósito, para garantizar los términos del contrato de arrendamiento. 4).- Pagar las costas procesales. La actora estima la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo).

La demanda fue admitida en fecha 16 de Octubre de 2006, tal y como consta en el folio 15 del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda; en esta misma fecha, el tribunal decretó medida de secuestro solicitada por la parte actora, tal y como se evidencia en el cuaderno de medidas del presente expediente.

En fecha 20 de Octubre de 2006, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del demandado de autos, en la cual manifiesta que, se trasladó a la dirección aportada por la actora en el escrito de demanda, y se entrevistó con el ciudadano ELEOSTERE GUEVARA GARCIA, y al imponerle el motivo de su visita, el mismo firmó debidamente la boleta de Citación, verificándose de esta forma la citación de la parte demandada de autos, tal y como se evidencia en el folio 18 y 19 del presente expediente.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado no concurrió al acto, ni por sí, ni por medio de su Apoderado Judicial, considerando esta Juzgadora que acepta todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda.

En autos consta, que solo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover pruebas, tal y como se verifica en el folio 20 del presente expediente, invocando en primer lugar el merito favorable que emergen de los autos, en especial a la confesión del demandado al no contestar la demanda, así mismo promovió el valor del contrato de arrendamiento autenticado que riela a los folios que van del 6 al 10 del la presente causa; de igual manera hizo valer el documento marcado “B”, que la actora trajo al juicio junto con su libelo de demanda y que riela en autos al folio 11.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

TERCERA
MOTIVA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que las demandas por Desalojo, Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, y otras acciones previstas en esta Ley se tramitarán conforme a las disposiciones de dicha Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. El artículo 887 de nuestra Código de Procedimiento Civil, consagra que:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”.

Así mismo el artículo 362 ejusdem estipula que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)”. Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.

En el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que: 1°) El demandado no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin; ya que el término para que la parte accionada diera contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 883 de nuestra ley adjetiva civil, era al segundo día, y siendo que de autos se evidencia que la citación de la parte demandada se verificó el día 20 de Octubre de 2006, correspondía dar contestación a la demanda el día 24 de Octubre de 2006, y no habiendo constancia en el presente expediente que el accionado haya dado contestación a la demanda, considera esta Juzgadora por dicha omisión, que acepta como ciertos todos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; tales como: a).- Que en fecha 3-10-2004 se celebró contrato de arrendamiento entre la ciudadana ARACELYS REYES DE RINCONES y ELEOSTERE GUEVARA GARCIA, sobre un inmueble ubicada vereda N°.1, casa N°. 22, del Sector 1 de la Urbanización Los Godos de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. b).- Que el término de duración del presente contrato fue de un año, contados a partir del día 8-10-2004 hasta el 07-09-2005. c).- Que el día 08-09-2005, la arrendadora y el arrendatario de común acuerdo y de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario convinieron en una prorroga legal del contrato por un lapso de un (1) año contados a partir del día 08-09-2005 hasta el 07-09-2006. d)-. Que el arrendatario accionado a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas por la actora, se ha negado a hacer entrega del bien arrendado, no obstante de tener treinta y dos días de vencimiento el lapso de la prorroga legal. 2°) Nada probó el demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 25 de Octubre de 2006, culminando el 08 de Noviembre de 2006, sin que este hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tienen como cierto todos los hechos especificados supra en el punto 1° de este análisis. 3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que arrienda un bien inmueble de su propiedad, de reclamar judicialmente la entrega material del mismo, una vez culminado dicho contrato y el lapso de prorroga legal, de conformidad el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; situación esta que se adapta perfectamente al caso en sentencia, ya que el actor fundamenta su acción en la ley especial que rige la materia, en virtud que los supuestos de hechos alegados se subsumen perfectamente en las normas judiciales invocada.

En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en la leyes. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que el demandado a incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por el actor en su libelo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar, y así decide.
CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con lugar la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO intentada por la ciudadana ARACELYS REYES DE RINCONES, en contra del ciudadano ELEOSTERE GUEVARA GARCIA; ambas partes arriba identificadas. En consecuencia se ordena: Primero: Que el demandado, entregue a la actora el inmueble arrendado, el cual se encuentra ubicado en la vereda N°.1, casa N°. 22, del Sector 1 de la Urbanización Los Godos de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, libre de bienes y personas. Segundo: Que el demandado cancele por concepto de Cláusula Penal, en la demora de entrega del inmueble la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,oo). Tercero: Considerar que la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,oo) entregada como depósito a la actora, se tenga como debida indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

OHM/MPB/Liberarce.
Exp. N° 2132