REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de Noviembre de 2006
194° y 146°

EXP. 2128
NARRATIVA
I

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1- Que las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: WILFREDO SANDOVAL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.444.615, y de este domicilio.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el transcurso del presente juicio el ciudadano WILFREDO SANDOVAL MARCANO se hizo asistir de las abogadas en el ejercicio Aura Elizabeth Rodríguez, Carmen Judith González de López y Adaili Pino Bastardo, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 87.366, 59.379 y 99.930, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MASRI BALADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.313.015.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Ana Cecilia Silva, Mercedes Ruiz, Carmen Carolina Salandy Barrios, Gabriela Boracchi, José Orsini Jiménez, Carlos Betancort, todos Abogado en ejercico, debidamente inscrito en el inpreabogado, bajo los Nros, 36.086, 33.027, 36.865, 119.054, 108.594, 87.652, respectivamente, carácter que consta en autos por poder apud-acta que cursa en el folio 22 del presente expediente.
ACCIÓN DEDUCIDA: DESALOJO

II

En fecha 14 de Agosto de 2006 el ciudadano WILFREDO SANDOVAL MARCANO, debidamente asistido por la abogada Aura Elizabeth Rodríguez ambos ya identificados, interpusieron demanda por Desalojo, en contra del ciudadano JOSÉ MASRI BALADI, siendo recibida por este Juzgado por Distribución en fecha 19 de Agosto del 2006.

La parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: El actor afirma ser propietario de un bien inmueble constituido por una casa, que se encuentra ubicada en la Urbanización Las Trinitarias, Manzana 14, Nª 136, Sector Juanico de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, bien inmueble este que en la actualidad se encuentra ocupado por el ciudadano JOSÉ MASRI BALADI, en su condición de arrendatario, tal y consta de contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera en fecha 13 de Diciembre del año 2.002; así mismo expresa en dicho escrito que tiene la necesidad de que sus padres ocupen el inmueble puesto que presentan graves problemas de salud, situación esta que amerita cuidados y supervisión diaria. Continúa afirmando que el período de tiempo de vigencia del contrato de arrendamiento existente entre las partes contendiente en el presente juicio, fue de seis (6) meses, y el hoy demandado le solicitó continuar arrendando el inmueble por unos meses mas, basado en lo antes expuesto es que el actor demanda al ciudadano JOSÉ MASRI BALADI, a los fines que desaloje el inmueble objeto de arrendamiento, fundamentando su acción en el ordinal segundo del artículo 34 la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. El ciudadano WILFREDO SANDOVAL MARCANO, acompañó su escrito libelar con copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando anotado en los libros de autenticaciones llevados por esa notaría bajo el Nro. 63. Tomo 217, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría .

La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 22 de Septiembre del 2006, en el cual se ordenó emplazar a la parte demandada para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 28 de Septiembre de 2006, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función relacionada con la citación del demandado de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por la actora en el escrito de demanda, y se entrevistó con el ciudadano JOSÉ MASRI BALADI y al imponerle el motivo de su visita, el mismo le manifestó su negativa a firmar la correspondiente Boleta, tal y como se evidencia en el folio 12 del presente expediente.

En fecha 04 de Octubre del presente año el actor solicita que se libre Boleta de Notificación al demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, petición esta que fue acordada el día 09 de Octubre de 2006; practicandose la misma en fecha 10 del mismo mes y año, tal y como se evidencia de lo expuesto por la Secretaria Titular del este Juzgado en el folio 21; de este modo quedó perfeccionada la citación del demandado en autos.

En fecha 13 de Octubre del 2006, la parte demandada mediante su Apoderada Judicial Carmen Carolina Salandy Barrios da contestación a la demanda, reconociendo en primer termino la relación arrendaticia, pero rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por el actor en su escrito de demanda, todo lo cual consta al folio 23 y su vuelto del presente expediente.

En fecha 17 de Octubre del 2006 la parte demandante debidamente asistida por abogado, introduce escrito de promoción de pruebas, consignándo documentales tendientes a demostrar lo dicho por este en su demanda, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos y admitidas, tal y como se evidencia en el folio 30 del presente expediente. Por su parte la Apoderada Judicial del accionado hizo lo propio y consignó, escrito de prueba en el cual promovió en primer lugar el merito favorable de los autos, así también hizo valer copia fotostática del contrato de arrendamiento que dio origen a la relación arrendaticia entre las partes contendientes en la presente controversia, pruebas estas que fueron debidamente admitidas, tal y como se evidencia en autos al folio 31.

En fecha 19 de Octubre del presente año se instó a las partes en pugna en la presente causa a la realización de un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 de nuestra ley adjetiva, a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio en el juicio, llevándose a cabo dicho acto conciliatorio en fecha 25 del mismo mes y año, no lográndose acuerdo alguno entre las partes, y fijándose en ese mismo acto una nueva oportunidad, en la cual tampoco las partes llegaron a un acuerdo; continuando de esta manera con el curso normal del procedimiento.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.


TERCERA
MOTIVA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión


Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos admitidos y controvertido en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.


Capitulo I

Hechos Admitidos

La accionada al momento de dar contestación acepta la relación arrendaticia que lo vincula con el ciudadano WILFREDO SANDOVAL MARCANO, así mismo acepta la existencia del contrato de arrendamiento que dio origen a dicha relación quedando por consiguiente este hecho fuera del debate probatorio. De igual manera en su escrito de contestación, negó que el actor esté en estado de necesidad de habitar el inmueble arrendado, debido al supuesto estado de salud de sus progenitores.


Hechos Controvertidos y Carga de la Prueba.

Del análisis que esta Sentenciadora realizó tanto del escrito de demanda como de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versará en demostrar la supuesta necesidad que tiene este de habitar el inmueble dado en arrendamiento al ciudadano JOSÉ MASRI BALADI; por el delicado estado de salud de sus padres. Por lo que respecta a la parte demandada al negar y rechazar el alegato esgrimido por el actor, pone en manos de accionante la carga probatoria de su dicho, sin tener que demostrar hechos nuevos puesto que los mismos no fueron alegados.

El artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos, el actor fundamenta su acción en la necesidad de habitar el inmueble arrendado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34, ordinal 2 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siendo ello así corresponde al actor probar el estado de necesidad alegado.


Capítulo II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A).- La parte actora en el lapso de evacuación de pruebas promovió documentales que rielan a los folios que van del 25 al 29 del presente expediente. En relación a tales instrumentos esta Sentenciadora verifica que los mismos se tratan de copias simples de instrumentos privados los cuales a la luz de nuestra ley adjetiva civil no poseen o carecen de valor probatorio alguno en juicio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo prevé la posibilidad de producir en juicio copias o reproducciones fotográficas o fotostáticos de los instrumentos públicos y los privados reconocidos legalmente por reproducidos; y como es evidente los documento consignados en autos no pertenecen a ninguna de estas categorías; no aportando los mismos, elementos de convicción alguno, para dilucidar el hecho controvertido en la presente causa Y Asì se Decide.-.
B).- La Apoderada Judicial de la parte demandada, en el período de pruebas promovió tanto el merito favorable de los autos que componen el presente expediente, así como, la supuesta confesión del actor en el escrito libelar. En relación al merito favorable de los autos, resulta del estudio que el juez realiza de las actos del expediente y que pudiera beneficiar a una u a otra parte, así mismo nuestro más alto Tribunal mediante criterio pacífico y reiterado, ha sostenido que el merito simplemente se basa en el analisis de los hechos y pruebas, realizadas por el Juez de los autos no es un medio de prueba de los legalmente establecido. Con respecto a la supuesta confesión por parte del actor al reconocer que en la actualidad el ciudadano JOSÉ MASRI BALADI se encuentra habitando el bien objeto de arrendamiento con la cualidad de arrendatario, esta Sentenciadora observa que el caso de autos tal hecho no es parte del debate probatorio, puesto que tanto el actor como el demandado de autos coinciden en sostener la cualidad del arrendatario del demandado, es decir, no se puede hablar de confesión sino de la admisión de tal circunstancia; en este sentido se pronunció en fecha 12 de Abril del 2005, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia Nª. 00100, en ella se expresó lo siguiente:
“Las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emitan para apoyar su defensa, no constituyen una confesión como medio de prueba…simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil…”.
Siendo así no existe confesión espontánea del actor, considerando esta Juzgadora que tal circunstancia debe entenderse como un hecho admitido que delimita la controversia y así se decide.
C).- La parte accionada de igual manera promovió copias simples del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública del Estado Monagas, a los fines de demostrar la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes contendientes en el presente juicio. Por lo que respecta al instrumento promovido se observa que el mismo se trata de copias simples del contrato de arrendamiento entre las partes en pugna en el presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nª. 36, Tomo 217 de los libros de autenticaciones llevados por ese organismo, y siendo que el mismo fue consignado de igual forma por el actor junto con el escrito libelar, se le concede todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con tal documental el contrato de arrendamiento que regula la relación de las partes, el bien inmueble objeto del mismo, el tiempo de vigencia, el monto del canon mensual etc; hechos esto que aun cuando son fundamentales para establecer y conocer la situación jurídica que une a las partes contendientes no fueron en esta causa hechos controvertidos, formando parte de las hechos admitidos, Y Así se Decide.

CONCLUSIÓN


En el presente caso la parte actora demanda el desalojo del bien inmueble suficientemente descrito supra, utilizando como fundamento legal el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, y señala como fundamento de hecho la enfermedad de sus progenitores, teniendo este (el actor) la carga de demostrar dicho estado de necesidad con las pruebas idóneas para tal fin. En el transcurso de presente juicio el actor no logró demostrar los hechos alegados, puesto que como se estableciò supra, las pruebas analizada a los folios que van del 25 al 29 del presente expediente carecen de valor probatorio, no aportando elementos de convicción alguno y no habiendo en autos otra prueba idónea que lleve a esta Jueza a verificar la situación alegada, irremediablemente debe concluir que la presente causa no debe prosperar, y así se decide.


CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil, 506 de Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin lugar la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano WILFREDO SANDOVAL MARCANO, en contra de JOSÉ MASRI BALADI.
Por las características del juicio no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Seis (6) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO

EL SECRETARI TEMPORAL.


ABG. LIBERARCE ARTIGAS

En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.

EL SECRETARI TEMPORAL.


ABG. LIBERARCE ARTIGAS


OHM/MPB/Liberarce.
Exp. N° 2128