EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actúan como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ, HETOR RAMÓN RODRÍGUEZ, OSAR JOSÉ RODRÍGUEZ, VICTOR RODRÍGUEZ Y ALCIDES JOSÉ RODRÍGUEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS 11.336.932, 10.830.448, 12.198.809, 12.398.810 Y 11.442.682, RESPECTIVAMENTE Y DOMICILIADOS TODOS EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE EL GUAMO, DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADA ASISTENTE CONSTITUIDA EN APODERADA JUDICIAL: YRAIDA CORASPE PACHECO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.960.358, ABOGADA EN EJERCICIO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 79.922.

PARTE DEMANDADA OPONENTE DE PERENCIÓN BREVE: JESÚS RAFAEL D’ARTHENAY FIGUERA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 4.716.249, DOMICILIADO EN CARIPE ESTADO MONAGAS EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA COOPERATIVA BRISAS BOLIVARIANAS DEL MANGOZAL, R.L., REGISTRADA ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, EN FECHA 11-10-2002, BAJO EL N° 21, PROTOCOLO I Y ANTE SUNACOOP EL 17-10-2002, BAJO EL EXPEDIENTE N° 02857.

ABOGADO ASISTENTE CONSTITUÍDO EN APODERADO JUDICIAL: LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.480.425, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 27.444

MOTIVO: SOLICITUD DE PERENCIÓN BREVE

EXPEDIENTE N° 571-05



NARRATIVA

En fecha 21 de Marzo de Dos Mil Seis, comparece la parte demandada, ciudadano Jesús D’Arthenay, debidamente asistido por el Dr. Luis Ramón González Rivas, ambos plenamente identificados y consigna escrito mediante el cual solicita sea declarada la perención de la Instancia (f.39), alegando que los demandados no consignaron los medios o recursos necesarios dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, fundamentando su alegato en el 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en Jurisprudencia de la Sala de asación Social de fecha 06 de Julio de 2004. Además opone la falta de jurisdicción de éste Tribunal para conocer de la presente causa fundamentándose en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 66 de la Ley especial de asociaciones cooperativas, lo cual también fue opuesto como cuestión previa en fecha 22 de Marzo de 2006 y decidido mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de Marzo de 2006 en la cual éste Tribunal determina tener jurisdicción para conocer de la presente causa. Contra dicha sentencia la parte demandada ejerció recurso de Regulación de Jurisdicción, remitiéndose el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien ratificó la jurisdicción de éste Tribunal para conocer de la presente causa mediante sentencia de fecha 30 de Mayo de 2005. Ahora bien, ratificada como ha sido la jurisdicción de éste tribunal para conocer del presente juicio; y encontrándose dentro del lapso legal para resolver una vez que ha sido certificado en autos por el Secretario Temporal de éste Tribunal los días transcurridos desde el auto de admisión de la demanda hasta el día en que se practicó la citación de la parte demandada (f. 78), pasa ésta juzgadora a decidir sobre la perención alegada por la parte demandada en los siguientes términos:


ÚNICO

DE LA OPOSICIÓN DE LA PERENCIÓN


Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1°) cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (negrilla del Tribunal).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373 de la Sala de Casación Civil, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese. Además en Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, en el juicio de JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL se estableció que:
“A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…OMISSIS… Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…OMISSIS…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.

El lapso de la perención breve empieza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado por lo que la parte actora está en la obligación de poner a la disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal. Una vez cumplida esas obligaciones, el plazo de perención no vuelve a reabrirse o renacer; es decir no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues esto constituiría una interpretación extensiva el considerar que habiendo informado el alguacil que no localizó al demandado, o que habiéndolo localizado éste se negó a firmar; se inicie a partir de esa fecha un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles o para que el Tribunal ordene la notificación del demandado. Si en alguno de estos dos supuestos la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no siendo procedente aplicar el ordinal 1° del artículo en referencia.
En el presente caso el Tribunal observa que la demanda se admitió en fecha 08 de Diciembre de 2005 y la citación del demandado se practicó en fecha 16 de Febrero de 2006, es decir transcurrieron setenta (71) días continuos desde que se admitió la demanda hasta que se practicó la citación de la parte demandada y transcurrieron treinta y dos (32) días de despachos desde que se admitió la demanda hasta que se practicó la citación de la demandada; según se desprende de la certificación expedida por el Secretaria Temporal de éste Tribunal, cursante al folio 78 del expediente. Por otra parte no consta en el expediente que la parte actora haya proporcionado al alguacil los medios y recursos necesarios dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda para que éste practicara la citación de la parte demandada y se desprende del libelo de demanda que la parte demandada tiene su domicilio en la avenida principal del Guamo, frente a la Posada del Gallego, dirección esta que se ubica a una distancia de mas de 500 Metros de la sede de éste Juzgado. Por lo que está comprobado que la parte actora no fue diligente en gestionar la citación de la parte demandada dentro del lapso lega de treinta días contados desde la admisión de la demanda, y siendo un lapso que se computa por días consecutivos la parte actora dejó transcurrir setenta y un día desde la admisión de la demanda para practicar la citación del demandado y tal actuación demuestra negligencia por parte de los demandantes y dicha negligencia conlleva a la consecuencia jurídica de declaración de la perención breve de la instancia en la presente acción por parte de éste Tribunal con fundamento al referido artículo 267 en su ordinal primero del Código de Procedimiento Civil y a la Jurisprudencia mencionada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2004, referida a la perención breve. Así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la oposición de perención breve de la instancia planteada por el ciudadano JESÚS RAFAEL D’ARTHENAY FIGUERA en su carácter de representante legal de la Cooperativa Brisas Bolivarianas del Mangozal R.L., debidamente representado por el Dr. LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS todos plenamente identificados. A los fines de que las partes puedan ejercer los recursos contra la presente decisión déjese transcurrir el lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil; y si transcurrido dicho lapso no se ha ejercido ningún recurso se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costa conforme a lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. LISBETH COVA


EL SECRETARIO


Abg. Mario Di Nunzio


EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 P.M.), SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
EL SECRETARIO



Abg. Mario Di Nunzio