REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 03 de noviembre de 2006.

196º y 147º

Exp. N° 0118.-

NARRATIVA
I
De las partes, sus apoderados y la acción deducida.
5. Que las partes en éste juicio son:
DEMANDANTE: Yilcy Milagros Ramos Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.375.884, domiciliada en la recta del Crucero de Aparicio, casa S/N°, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en beneficio de la (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
DEMANDADO: Jhon Carlos Bello Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.021.400 y domiciliado en la Calle Monagas, Casa S/N° de esta población de Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ACCION DEDUCIDA: Pensión de Alimentos.-

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha veinte (20) de octubre de 2006, la ciudadana Yilcy Milagros Ramos Zapata, ya identificada, madre de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), interpuso de manera verbal por ante la Secretaría de éste Tribunal, formal demanda por Pensión de Alimentos a favor de su hija, en contra del ciudadano Jhon Carlos Bello Rondón, ya identificado.
La presente demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, en consecuencia se ordenó las citación de la parte demandada ciudadano Jhon Carlos Bello Rondón, ya identificado, a fin de que compareciera por ante éste Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y en ese mismo instante, intentar este Tribunal la conciliación entre las partes. En esa misma fecha éste Tribunal ordenó librar la respectiva Boleta de Citación, la cual corre inserta al folio cuatro (4) del presente expediente.





En fecha veintisiete (27) de octubre de 2006, el demandado quedó debidamente citado, de manera personal, tal como consta al folio seis (6) del presente expediente.
En la oportunidad fijada para que el demandado diera contestación a la demanda, éste compareció por ante éste Despacho, así como también lo hizo la parte demandante. En dicho acto, éste Juzgador instó a las partes a la conciliación, acordando éstas de manera voluntaria, el monto que el demandado debería cancelar a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación alimentaria de su hija, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación, estableciéndose entonces, que el ciudadano Jhon Carlos Bello Rondón, ya identificado, cancelará la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,oo), con excepción del mes de DICIEMBRE, en el cual cancelará el doble del monto antes especificado, es decir, seiscientos mil bolívares (600.000,oo Bs.), dividido en cuatro (4) pagos semanales de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), cada uno, exceptuando el mes de Diciembre, en el cual el pago será por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 150.000,oo), para cubrir los gastos originados por concepto de Obligación Alimentaria de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
CAPÍTULO I
Consagra el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que:
“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.”

En virtud del conjunto de derechos y deberes que enmarca la patria potestad que ejercen los padres sobre sus hijos, la cual comprende el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, es menester de éste Juzgador determinar el carácter fundamental que posee la conciliación de los padres en un proceso en el cual se ventila la cobertura y resguardo de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. En el caso de autos, las partes de común acuerdo determinaron que el demandado, Jhon Carlos Bello Rondón, ya identificado, cancelará la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,oo), con excepción del mes de diciembre, en el cual cancelará el doble del monto antes especificado, es decir, seiscientos mil bolívares (600.000,oo Bs.), dividido en cuatro (4) pagos semanales de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), cada uno, exceptuando el mes de Diciembre, en el cual el pago será por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) semanales, para cubrir los gastos originados por concepto de Obligación Alimentaria de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En tal sentido, en atención al Interés Superior de esta niña, este despacho resuelve impartir la respectiva Homologación al acuerdo Supra Transcrito. Y así se decide.



DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 516 de Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado Del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia para conocer de la Materia Especial de Niños y Adolescentes, Impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADO el Acuerdo Conciliatorio Suscrito por las partes, el cual riela al folio Siete (7) del presente expediente, el cual consiste en que el ciudadano Jhon Carlos Bello Rondón, ya identificado, cancelará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 300.000,oo), con excepción del mes de Diciembre, en el cual cancelará el doble del monto antes especificado, es decir, SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), dividido en cuatro (4) pagos semanales de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), cada uno, exceptuando el mes de Diciembre, en el cual el pago será por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 150.000,oo), para cubrir los gastos originados por concepto de Obligación Alimentaria de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En tal sentido y en consecuencia, se indica a las partes que la presente Homologación tiene los efectos de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y además, que el monto acordado por ellas por concepto de obligación alimentaria, se ajustará de forma automática y proporcional, con base en la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela.
Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
Ofíciese a la Gerente del Banco Caroní C.A. Agencia Aragua de Maturín, Municipio Piar del estado Monagas, solicitando la apertura de una Cuenta de Ahorros en esa entidad bancaria a nombre de la niña anteriormente mencionada, la cual sólo podrá ser movilizada con la autorización de éste Tribunal y con las firmas conjuntas del Juez y la Secretaria del mismo.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Aragua de Maturín a los tres días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, Diarícese y Déjese Copia Debidamente Certifica
El Juez Temporal.
Abg. Antonio M. Scoccia Ch
La Secretaria
Abg. María A. Guzmán G.
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, a la 2:00 de la tarde.- Conste.
La Secretaria
Abg. María A. Guzmán G.
AMSCH/MAG/Luis E.-
Exp. N° 0118