REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, seis (06) de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO NP11-L-2005-0001093
DEMANDANTE MARIA VIRGINIA GUILARTE MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.299.307
DEMANDADO: GPA INGENIERIA Y DEPANEL DE VENEZUELA, C.A
MOTIVO Cobro de Prestaciones Sociales

Se inició el presente proceso mediante la interposición de la demanda oral de la ciudadana MARIA VIRGINIA GUILARTE MUNDARAIN, identificada al inicio, interpuesta contra la empresa GPA INGENIERIA Y DEPANEL DE VENEZUELA, C.A por calificación de despido.
Distribuida como fue se recibió en este Juzgado en fecha seis (06) de octubre de 2005, admitiéndose en fecha 07 de octubre de 2005, la demanda en fecha el veintiséis (26) de octubre de 2005, librándose en consecuencia los carteles de notificación de las demandadas por correo certificado tal y como ,o señala el Artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la dirección señalada por la actora. Observándose de los autos que el funcionario del Instituto Postal Telegráfico en dos oportunidades devolvió el sobre con los carteles, motivado a destinatario desconocido, siendo la ultima devolución el 5 de diciembre de 2005.
Observa este Tribunal que desde la fecha de la interposición de la demanda (06-10-06) hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado ningún tipo de actuación tendente a practicar la notificación de la demandada, por lo que; se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Artículo 202.” La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que desde la fecha de la interposición de la demandada y hasta la presente fecha no ha realizado actuación alguna en el expediente con el fin de impulsar el proceso, constando en el expediente solo las actuaciones del este Tribunal, siendo éstas las únicas actuaciones que constan en el expediente después que se intentó la demanda, y es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención de la instancia, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente, contada desde el 06 de octubre de 2005, fecha en la cual se interpuso la demanda hasta la fecha de hoy, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los seis (06) días del mes de noviembre dos mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION

La Jueza

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.



El Secretario