REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de Noviembre del dos mil seis (2.006)
196° y 147°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2005-001038
Demandantes: Cddno. CARLOS EDUARDO SIFONTE Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.056.935
Apoderado Judicial: Abog. MEYCKERD JOSE ABAD inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.963
Demandados: SERENOS INDUSTRIALES CUYUNI, C.A.
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de esta misma fecha trece (13) de noviembre de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se publica la Sentencia estando dentro del lapso fijado para ello.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cinco (2005) se presenta el Abogado MEYCKERD JOSE ABAD en nombre y representación del Ciudadano CARLOS EDUARDO SIFONTE, y presenta escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de la empresa SERENOS INDUSTRIALES CUYUNI, C.A., la cual fue recibida por este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 28 del mismo mes y año.

El 29 de septiembre de 2005, este Juzgado luego de revisar el escrito libelar, mediante Auto ordena a la parte accionante procediera a subsanar el libelo en los términos indicados, librándose el correspondiente Cartel de Notificación a la parte actora.

En fecha 10 de octubre de 2005, el accionante presenta escrito de corrección del libelo, admitida por este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha once (11) de octubre de dos mil cinco (2005).

Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada y habiendo transcurrido los lapsos legales, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día trece (13) del presente mes y año, en la cual compareció la accionante por intermedio de su Apoderado Judicial antes mencionado, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa SEGUROS CUYUNI, C.A.. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la demandada inició en fecha dieciséis (16) de abril del año 2004, y finalizó en fecha seis (6) de enero del año 2005. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por “Despido Injustificado”. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “Vigilante”. Quinto: que devengaba un salario básico diario de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.10.707,84). Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la estimación de la misma la cantidad de Tres millones trescientos dieciocho mil quinientos ochenta y dos Bolívares con sesenta céntimos (Bs.3.318.582,60).

MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de ocho (8) meses y veinte (20) días. ASI SE ESTABLECE.

Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.


A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el salario integral. Conforme lo expuesto en el escrito libelar y siendo un hecho admitido por efectos de la Presunción Legal, este Juzgador tomará como base de cálculo el salario alegado que devengaba la cantidad de (Bs. 10.707,84) DIARIOS; por concepto de Alícuota de Utilidades Legales, la cantidad de (Bs.446,16) y por concepto de Alícuota del Bono Vacacional, la cantidad de (BS.208,21), cuya sumatoria nos arroja un Salario INTEGRAL de (Bs.11.362,21). Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• Por Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el literal b) Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días, a salario integral, la cantidad de Quinientos once mil doscientos noventa y nueve Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.511.299,45).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 225 eiusdem, 10 días, la cantidad de Ciento siete mil setenta y ocho Bolívares con cuarenta céntimos (Bs.107.078,40).
• Por concepto de Bono vacacional fraccionado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 225 eiusdem , 4,64 días, la cantidad de Cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta y cuatro Bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.49.684,38)
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas, 10 días, la cantidad de Ciento siete mil setenta y ocho Bolívares con cuarenta céntimos (Bs.107.078,40).
• Por concepto de Indemnización Adicional de la Antigüedad conforme lo dispuesto en el Artículo 125 eiusdem, 30 días a salario integral, la cantidad de Trescientos cuarenta mil ochocientos sesenta y seis Bolívares con treinta céntimos (Bs.340.866,30)
• Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso conforme lo dispuesto en el Artículo 125 eiusdem, 30 días a salario normal, la cantidad de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares con veinte céntimos (Bs.321.235,20).

Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.1.437.242,13)

• En relación a los días pendientes de pago desde el 15 de diciembre de 2004 al 06 de enero de 2005, este Juzgado por efecto de la Presunción de Admisión de los hechos, condena a la empresa a pagar al trabajador veintiún (21) días a razón de Bs.10.707,84 diarios, totalizando la cantidad de Doscientos veinticuatro mil ochocientos sesenta y cuatro Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.224.864,64). Así se decide.

• En referencia a lo solicitado por Cesta Tickets de conformidad a lo dispuesto en la Ley Programa de Alimentación para trabajadores, solicitando a su tope mínimos, este Juzgado por efectos de la Presunción de Admisión de Hechos, tiene como admitido que el trabajador laboró todos los días de la semana durante el transcurso de su relación laboral y acuerda el pago de la provisión de comida, considerando que emEn virtud del reajuste de la Unidad Tributaria mediante Providencia del SENIAT N° 0048 publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.877 de fecha 11-02-2004, el valor mínimo de los tickets o cupones alimentarios es de (Bs.6.175,00) y el valor máximo de (Bs.12.350;00). Por tanto 260 cupones por Bs.6.175,00 cada uno, suma la cantidad de Un millón seiscientos cinco mil Bolívares exactos (Bs.1.605.000,00), cantidad ésta que se condena a pagar a la empresa en dinero efectivo de curso legal en el País, en aplicación de la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, que estableció que si bien la Ley no permite el pago en dinero, visto el incumplimiento de la obligación por parte del patrono, resulta práctico y ajustado a derecho el cumplimiento de la obligación en su equivalente en moneda Nacional. Así se decide.

El monto TOTAL que se condena a pagar a la empresa a favor del trabajador CARLOS EDUARDO SIFONTE, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.3.267.106,77). ASÍ SE DECIDE.


En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano CARLOS EDUARDO SIFONTE, en contra de la empresa SEGUROS INDUSTRIALES CUYUNI, C.A. SEGUNDO: se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad: TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.3.267.106,77)


No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


DIOS y FEDERACION
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA (o)





En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA